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Art. 72

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 72. Se consideran coordinados, a las personas morales que administran y operan activos

fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de

carga o de pasajeros y cuyos integrantes realicen exclusivamente actividades de autotransporte terrestre

de carga o pasajeros o complementarias a dichas actividades y tengan activos fijos o activos fijos y

terrenos, relacionados directamente con dichas actividades.

Podrán aplicar lo dispuesto en este Capítulo, las personas morales dedicadas exclusivamente al

autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que no presten preponderantemente sus

servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada.

Para los efectos de este Capítulo, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la

actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, aquéllos cuyos ingresos por dichas

actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las

enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a

su actividad.

Los coordinados cumplirán con las obligaciones establecidas en esta Ley, aplicando al efecto lo

dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma, de acuerdo a lo siguiente:

I. Calcularán y enterarán, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales en los

términos del artículo 106 de esta Ley. Al resultado obtenido conforme a esta fracción se le

aplicará la tarifa del citado artículo tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el

artículo 9 de la misma, tratándose de personas morales.

II. Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio de cada uno de sus integrantes, determinarán

la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109 de esta Ley.

A la utilidad gravable determinada en los términos de esta fracción, se le aplicará la tarifa del

artículo 152 de la presente Ley, tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el

artículo 9 de la misma, tratándose de personas morales.

Contra el impuesto que resulte a cargo en los términos del párrafo anterior, se podrán

acreditar los pagos provisionales efectuados por el coordinado.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán las personas

morales durante el mes de marzo del año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto

cuando se trate de personas morales, cuyos integrantes por los cuales cumpla con sus

obligaciones fiscales sólo sean personas físicas, en cuyo caso la declaración se presentará en

el mes de abril del año siguiente.

Las personas físicas o morales, que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios

coordinados de los cuales son integrantes, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer

párrafo de esta fracción, podrán optar porque cada coordinado de los que sean integrantes

efectúe por su cuenta el pago del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos que

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

obtengan del coordinado de que se trate, aplicando a la utilidad gravable a que se refiere el

párrafo anterior la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley, tratándose de personas

morales o la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la

tarifa contenida en el artículo 152 de la misma en el caso de personas físicas. Dicho pago se

considerará como definitivo. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, ésta no

podrá variarse durante el periodo de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se

empezó a ejercer la opción citada. La opción a que se refiere este párrafo también la podrán

aplicar las personas físicas o morales que sean integrantes de un solo coordinado.

III. Efectuarán por cuenta de sus integrantes las retenciones y el entero de las mismas y, en su

caso, expedirán las constancias de dichas retenciones, cuando esta Ley o las demás

disposiciones fiscales obliguen a ello, así como el comprobante fiscal correspondiente.

IV. Llevarán un registro por separado de los ingresos, gastos e inversiones, de las operaciones

que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo

establecido en las disposiciones de esta Ley y en las del Código Fiscal de la Federación. En el

caso de las liquidaciones que se emitan en los términos del sexto párrafo del artículo 73 de

esta Ley, el registro mencionado se hará en forma global.

V. Expedir y recabar los comprobantes fiscales de los ingresos que perciban y de las

erogaciones que se efectúen, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus

integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones

fiscales.

VI. Proporcionarán a sus integrantes, constancia de los ingresos y gastos, así como el impuesto

que el coordinado pagó por cuenta del integrante, a más tardar el 31 de enero de cada año.

Para los efectos de este artículo, los coordinados cumplirán con sus propias obligaciones y lo harán

en forma conjunta por sus integrantes en los casos en que así proceda. Igualmente, el impuesto que

determinen por cada uno de sus integrantes se enterará de manera conjunta en una sola declaración.

Para los efectos de esta Ley, el coordinado se considerará como responsable del cumplimiento de las

obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través del

coordinado, siendo los integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte

que les corresponda.

Para los efectos de este artículo, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas,

cuando los servicios de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros se presten a personas con las

cuales los contribuyentes se encuentren interrelacionados en la administración, control y participación de

capital, siempre que el servicio final de autotransporte de carga o de pasajeros sea proporcionado a

terceros con los cuales no se encuentran interrelacionados en la administración, control o participación de

capital, y dicho servicio no se preste conjuntamente con la enajenación de bienes. No se consideran

partes relacionadas cuando el servicio de autotransporte se realice entre coordinados o integrantes del

mismo.

Cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por conducto de

coordinados en los términos de este Capítulo, dichos coordinados serán quienes cumplan con las

obligaciones fiscales de la copropiedad y se considerarán como representantes comunes de la misma.

Historial de reformas
18 nov 2015
  • Párrafo reformado DOF 18-11-2015
  • Párrafo adicionado DOF 18-11-2015