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5 créditos

Art. 205

LISR · Versión 2 de 2

Versión
d198v1v2+42020
1 Artículo 205. Las figuras jurídicas extranjeras que administren inversiones de capital de privado que
2 inviertan en personas morales residentes en México, que se consideren transparentes fiscales en el país
3 o jurisdicción de su constitución, gozarán de dicha transparencia para efectos de esta Ley. Los socios de
4 dichas figuras tributarán de conformidad con el Título de esta Ley que les corresponda. Lo señalado en
5 este artículo será aplicable solo por los ingresos que obtengan por intereses, dividendos, ganancias de
6 capital o por el arrendamiento de bienes inmuebles. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable
7 siempre que:
8 I. El administrador de dicha figura jurídica o su represente legal en el país, presente ante el
9 Servicio de Administración Tributaria, un registro de todos los integrantes o miembros de dicha
10 figura en el ejercicio fiscal anterior. Si durante el ejercicio fiscal hay una variación respecto a los
11 integrantes o miembros de dicha figura, esto deberá ser reportado por el administrador o su
12 representante legal, a más tardar en el mes de febrero del siguiente año de calendario. El
13 registro referido deberá incluir la documentación que acredite la residencia fiscal de cada uno
14 de los integrantes o miembros de dicha figura, incluyendo el administrador. En caso que el
15 integrante o miembro sea un organismo internacional o un fondo de pensiones y jubilaciones,
16 podrán presentar su acuerdo sede o convenio constitutivo. En caso de no contar con dicha
17+LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
18 documentación de alguno de los integrantes o miembros, la figura jurídica no gozará de la
19 transparencia fiscal en la proporción de su participación.
20 II. Que la figura jurídica haya sido constituida en un país o jurisdicción con el que México tenga un
21 acuerdo amplio de intercambio de información.
22 III. Que los integrantes o miembros de dicha figura jurídica, incluyendo el administrador, residan en
23 un país o jurisdicción con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de
24 información. En caso que un integrante o miembro no resida en un país o jurisdicción con el que
25 México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información, la figura jurídica no gozará de
26 la transparencia fiscal en la proporción de su participación.
27 IV. Que los integrantes o miembros que integren dicha figura, incluyendo el administrador, sean los
28 beneficiarios efectivos de los ingresos percibidos por dicha figura. En caso que un integrante o
29 miembro no sea efectivamente el beneficiario efectivo de dichos ingresos, la figura jurídica no
30 gozará de la transparencia fiscal en la proporción de su participación.
31 V. Que los ingresos señalados en esta Ley, atribuibles a los integrantes o miembros residentes en
32 el extranjero, sean acumulados por los mismos. En caso contrario, la figura jurídica no gozará
33 de la transparencia fiscal en la proporción a la participación del integrante o miembro cuyo
34 ingreso no fue acumulado.
35 VI. Que los ingresos que obtengan los integrantes o miembros residentes en México o
36 establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, se acumulen de conformidad con
37 los artículos 4-B o 177 de esta Ley, incluso si los integrantes o miembros hubiesen estado
38 exentos del impuesto respecto de dichos ingresos. En caso contrario, la figura jurídica no
39 gozará de la transparencia fiscal en la proporción de la participación del integrante o miembro
40 cuyo ingreso no fue acumulado en virtud de los artículos 4-B o 177 de esta Ley.
41-DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
41-RENTA
41-ARTÍCULO OCTAVO. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2 del
41-artículo 166 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2014, los intereses a que
41-hace referencia dicha disposición podrán estar sujetos a una tasa del 4.9 por ciento, siempre que el
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un
41-tratado para evitar la doble tributación celebrado con México y se cumplan los requisitos previstos en
41-dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.
41-DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-ARTÍCULO NOVENO. En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo
41-Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
41-I. La Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto
41-entrará en vigor el 1 de enero de 2014, salvo que en otros artículos del mismo se establezcan
41-fechas de entrada en vigor diferentes.
41-II. Se abroga la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación
41-el 1 de enero de 2002. El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de fecha 17 de
41-octubre de 2003 continuará aplicándose en lo que no se oponga a la presente Ley del
41-Impuesto sobre la Renta y hasta en tanto se expida un nuevo Reglamento.
41-Las obligaciones y derechos derivados de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga
41-conforme a esta fracción, que hubieran nacido durante su vigencia, por la realización de las
41-situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas en las formas
41-y plazos establecidos en el citado ordenamiento y conforme a las disposiciones, resoluciones
41-a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se
41-hubieran otorgado a título particular, conforme a la Ley que se abroga.
41-III. Cuando en la Ley del Impuesto sobre la Renta se haga referencia a situaciones jurídicas o de
41-hecho, relativas a ejercicios anteriores, se entenderán incluidos, cuando así proceda, aquéllos
41-que se verificaron durante la vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
41-IV. A partir de la fecha en que entre en vigor la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedan sin
41-efectos las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, resoluciones, consultas,
41-interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a
41-título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
41-V. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la
41-Renta, hubiesen efectuado inversiones en los términos del artículo 38 de la Ley del Impuesto
41-sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido deducidas en su totalidad con
41-anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, aplicarán la deducción de dichas
41-inversiones conforme a la Sección II del Capítulo I del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
41-Renta, únicamente sobre el saldo que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
41-abroga se encuentre pendiente por deducir, y considerando como monto original de la
41-inversión el que correspondió en los términos de esta última Ley.
41-VI. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la
41-Renta, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley
41-del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad
41-a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, disminuirán dichas pérdidas en los términos del
41-Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando únicamente el
41-saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta
41-que se abroga, se encuentre pendiente de disminuir.
41-VII. Hasta en tanto entren en vigor nuevos Convenios de Colaboración Administrativa en Materia
41-Fiscal Federal, continuarán vigentes las facultades delegadas en materia del impuesto sobre
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-la renta contenidas en los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
41-Federal celebrados por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y
41-Crédito Público con las entidades federativas en vigor y anexos correspondientes, así como
41-sus respectivos acuerdos modificatorios.
41-El ejercicio de las facultades delegadas en materia del impuesto sobre la renta, conforme a los
41-convenios vigentes a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá referido a la Ley del
41-Impuesto sobre la Renta a partir de la fecha de su entrada en vigor.
41-Los asuntos en materia del impuesto sobre la renta que a la fecha de entrada en vigor de la
41-presente Ley se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales de las entidades
41-federativas, serán concluidos por éstas, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta
41-que se abroga.
41-VIII. Las entidades federativas mantendrán vigentes las facultades de comprobación a las que
41-hace referencia el Código Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se
41-abroga, por lo que hace a las obligaciones fiscales de los contribuyentes correspondientes al
41-ejercicio fiscal de 2013 y anteriores.
41-IX. Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones informativas en los términos de la Ley
41-del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán presentar las declaraciones
41-correspondientes al ejercicio que concluye el 31 de diciembre de 2013, a más tardar el 15 de
41-febrero de 2014.
41-X. Para los efectos de la obligación de presentar las declaraciones informativas y constancias
41-establecidas en los artículos 86, fracciones III, IV, VIII, IX, X, XIV, 101, VI, 118, III, V, 143,
41-último párrafo, 144 y 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se deberá
41-cumplir con dicha obligación en los términos de esa Ley, a partir del 1 de enero de 2014 y
41-hasta el 31 de diciembre de 2016.
41-XI. Los contribuyentes que hubieran optado por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio,
41-la parte del precio efectivamente cobrado en una enajenación a plazo en términos del artículo
41-18, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que aún tengan
41-cantidades pendientes de acumular a la entrada en vigor de este Decreto, respecto de las
41-enajenaciones a plazo celebradas hasta el 31 de diciembre de 2013, estarán a lo siguiente:
41-a) Aplicarán lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, hasta en
41-tanto acumulen la cantidad pendiente de cobro del total del precio pactado en la
41-enajenación, respecto de la totalidad de las enajenaciones a plazo.
41-El impuesto que resulte conforme al régimen contenido en el segundo párrafo de la
41-fracción III del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se podrá
41-enterar en dos partes iguales, el 50% en el ejercicio en el que se acumule el ingreso y el
41-50% restante en el siguiente ejercicio.
41-El impuesto que podrá diferirse conforme al párrafo anterior, será el que corresponda a la
41-proporción que representen las enajenaciones a plazo, respecto a la totalidad de las
41-operaciones que realice el contribuyente en el periodo de que se trate. El impuesto que
41-se difiera conforme a este inciso, se actualizará desde el mes por el que se tomó la
41-opción, y hasta por el mes en el que se pague el mismo.
41-b) Cuando el contribuyente enajene los documentos pendientes de cobro o los dé en pago,
41-deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago, en términos de la Ley del
41-Impuesto sobre la Renta que se abroga.
41-c) En el caso de incumplimiento de los contratos de enajenaciones a plazo, el enajenante
41-considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades cobradas en el mismo
41-del comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al
41-contrato respectivo, en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
41-XII. Los contribuyentes que hubieran optado por acumular sus inventarios, para determinar el
41-costo de lo vendido, deberán seguir aplicando lo establecido en las fracciones IV, V, VI, VII, IX
41-y XI del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la
41-Renta del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas
41-disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y
41-establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario
41-Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.
41-XIII. Las sociedades de inversión de capitales que al 31 de diciembre de 2013, hubieren ejercido la
41-opción prevista en el artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, y
41-únicamente respecto de las inversiones en sociedades promovidas que hubieran realizado
41-hasta dicha fecha, deberán acumular las ganancias por enajenación de acciones, intereses y
41-del ajuste anual por inflación, hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan dividendos a sus
41-accionistas.
41-Para efectos del párrafo anterior, las sociedades de inversión de capitales actualizarán las
41-ganancias por enajenación de acciones y los intereses, desde el mes en el que los obtengan y
41-hasta el mes en el que los distribuyan a sus integrantes. Las sociedades que ejercieron las
41-opciones mencionadas deducirán el ajuste anual por inflación deducible, los intereses
41-actualizados, así como las pérdidas actualizadas por enajenación de acciones, en el ejercicio
41-en el que distribuyan la ganancia o los intereses señalados. Los intereses deducibles y la
41-pérdida por enajenación de acciones se actualizarán por el periodo comprendido desde el
41-mes en el que los intereses se hubieren devengado o la pérdida hubiere ocurrido y hasta el
41-último mes del ejercicio en el que se deducirán.
41-Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el ingreso
41-en los términos señalados en el párrafo anterior, distribuyan dividendos, deberán estar a lo
41-señalado en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
41-En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad de inversión de que se trate
41-deberá disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine en los términos del tercer párrafo
41-del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio en que se
41-efectuó la distribución referida, el monto de los dividendos distribuidos en los términos de esta
41-fracción.
41-Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a las inversiones en acciones de sociedades
41-promovidas que se hubieran realizado hasta el 31 de diciembre de 2013.
41-Las sociedades de inversión de capitales por las ganancias por enajenación de acciones,
41-intereses y el ajuste anual por inflación, respecto de inversiones en sociedades promovidas
41-realizadas a partir del 1 de enero de 2014, para su acumulación, estarán a lo dispuesto en la
41-Ley del Impuesto sobre la Renta.
41-XIV. A partir del 1 de enero de 2014, las instituciones de crédito no podrán deducir las pérdidas por
41-créditos incobrables, que provengan de la creación o incremento de las reservas preventivas
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-globales que hayan sido deducidas conforme al artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la
41-Renta que se abroga.
41-Cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales por las que se ejerció la
41-opción prevista en el artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que de
41-conformidad con las disposiciones fiscales o las que establezca la Comisión Nacional
41-Bancaria y de Valores, tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio de
41-que se trate, sea menor que el saldo acumulado actualizado de las citadas reservas que se
41-hubiera tenido al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se considerará
41-ingreso acumulable en el ejercicio de que se trate. El saldo de las reservas preventivas
41-globales que las instituciones de crédito tengan al 31 de diciembre de 2013 en términos del
41-cuarto párrafo del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, las podrán
41-mantener en la cuenta contable que para estos efectos establece la Comisión Nacional
41-Bancaria y de Valores y no aplicar lo establecido en este párrafo sino hasta que se liquiden,
41-quebranten, renueven o reestructuren los créditos que les dieron origen a dichas reservas.
41-Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar
41-el 15 de febrero de cada año los conceptos que dedujeron en los términos de este párrafo en
41-el año calendario inmediato anterior, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita
41-el Servicio de Administración Tributaria.
41-El saldo acumulado de las reservas preventivas globales se actualizará por el periodo
41-comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del
41-ejercicio de que se trate. En este caso, se podrá disminuir del ingreso acumulable a que se
41-refiere el párrafo anterior, hasta agotarlo, el excedente actualizado de las reservas preventivas
41-globales pendientes de deducir, siempre que no se hayan deducido con anterioridad en los
41-términos del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
41-Para el cálculo del ingreso acumulable a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán
41-las disminuciones aplicadas contra las reservas por castigos que ordene o autorice la
41-Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
41-Las instituciones de crédito que al 31 de diciembre de 2013 tengan excedentes de Reservas
41-Preventivas Globales pendientes por aplicar en términos del artículo 53 de la Ley del Impuesto
41-sobre la Renta que se abroga, las podrán deducir en cada ejercicio siempre que el monto de
41-las pérdidas por créditos incobrables en el ejercicio que correspondan sean menores al 2.5%
41-del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio de que se trate. El monto
41-deducible será la cantidad que resulte de restar al 2.5% del saldo promedio anual de la cartera
41-de créditos del ejercicio el monto de las pérdidas por créditos incobrables deducidas en el
41-ejercicio que corresponda.
41-Una vez que la institución de crédito haya deducido, de conformidad con el párrafo anterior, el
41-total de los excedentes de Reservas Preventivas Globales pendientes por aplicar, podrá
41-deducir, adicional a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 27 de la presente Ley, el monto
41-de las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera de créditos que
41-representen servicios por los que se devenguen intereses a su favor, así como el monto de las
41-pérdidas originadas por la venta que realicen de dicha cartera y por aquellas pérdidas que
41-sufran en las daciones en pago. Lo anterior siempre y cuando no origine en el tiempo una
41-doble deducción y no se hayan realizado entre partes relacionadas.
41-XV. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013 contaban con autorización para determinar
41-su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del
41-Impuesto sobre la Renta que se abroga y hubieren cumplido con el plazo de cinco ejercicios
41-previsto en el tercer párrafo del artículo 64 de la citada Ley, estarán a lo siguiente:
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-a) Con motivo de la abrogación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la sociedad
41-controladora deberá desconsolidar a todas las sociedades del grupo, incluida ella misma
41-y pagar el impuesto diferido que tengan pendiente de entero al 31 de diciembre de 2013,
41-aplicando para tales efectos el procedimiento previsto en el artículo 71 de la Ley del
41-Impuesto sobre la Renta que se abroga, o bien, el siguiente procedimiento:
41-1. Reconocerá los efectos de la desconsolidación al cierre del ejercicio de 2013,
41-mediante declaración complementaria de dicho ejercicio, para lo cual, sumará o
41-restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal
41-consolidada de dicho ejercicio lo siguiente:
41-i) Los conceptos especiales de consolidación, que en su caso, hubiere
41-continuado determinando por las operaciones correspondientes a ejercicios
41-fiscales anteriores al ejercicio fiscal de 2002 en los términos del segundo
41-párrafo de la fracción XXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones
41-Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario
41-Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002 y que con motivo de la
41-desconsolidación deben considerarse como efectuadas con terceros, desde la
41-fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos
41-especiales de consolidación, calculados en los términos del artículo 57-J de la
41-Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones aplicables vigentes
41-hasta el 31 de diciembre de 2001.
41-ii) El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que las sociedades
41-controladas y que la controladora tengan derecho a disminuir al momento de la
41-desconsolidación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en
41-que se restaron las pérdidas fiscales de dichas sociedades para determinar el
41-resultado fiscal consolidado.
41-Las pérdidas pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior y las
41-referidas en el artículo 71, párrafo segundo de la Ley del Impuesto sobre la
41-Renta que se abroga, incluirán tanto las determinadas al 31 diciembre de 2012,
41-como las generadas en el ejercicio de 2013.
41-iii) El monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de
41-sociedades controladas y de la controladora, cuando dichas pérdidas hubieran
41-sido restadas para determinar el resultado fiscal consolidado del ejercicio en el
41-que se generaron y siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse
41-por la sociedad que las generó.
41-Para los efectos de este numeral, los conceptos especiales de consolidación y las
41-pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de
41-acciones correspondientes a las sociedades controladas y a la controladora, se
41-sumarán o restarán, según corresponda, en la participación consolidable del
41-ejercicio de 2013. Los conceptos especiales de consolidación correspondientes a
41-ejercicios anteriores a 1999 de las sociedades controladas y de la controladora, se
41-sumarán o restarán según corresponda, en la participación accionaria promedio
41-diaria del ejercicio de 2013. Las participaciones a que se refiere este párrafo, son
41-aquéllas que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo
41-de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-Los conceptos especiales de consolidación mencionados en el párrafo anterior, se
41-actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio fiscal en
41-que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las
41-operaciones a que se refieren los artículos 57-F, fracción I y 57-G, fracciones I y II
41-de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y
41-desde el último mes del periodo en que se efectuó la actualización en el caso de la
41-deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el
41-mes en que se realice la desconsolidación. Las pérdidas que provengan de la
41-enajenación de acciones se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el
41-mes en que se realice la desconsolidación. En el caso de las pérdidas fiscales
41-pendientes de disminuir de las sociedades controladas y de la controladora, se
41-actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que
41-ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desconsolidación.
41-Una vez determinada la utilidad fiscal consolidada del ejercicio de 2013 que resulte
41-conforme a lo dispuesto en este numeral, la controladora determinará el impuesto
41-que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que
41-se abroga. Dicha controladora determinará la utilidad fiscal neta consolidada que
41-corresponda y el excedente de ésta respecto de la utilidad fiscal neta del ejercicio
41-que se manifestó en la declaración anterior a la que se deba presentar conforme a lo
41-dispuesto en el primer párrafo de este numeral, podrá incrementar el saldo de la
41-cuenta de utilidad fiscal neta consolidada para efectos de la mecánica prevista en el
41-numeral 3 siguiente.
41-2. La sociedad controladora deberá pagar el impuesto que se cause en los términos
41-del artículo 78, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga,
41-por los dividendos o utilidades no provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta,
41-ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, que hubieren pagado las
41-sociedades controladas a otras sociedades del mismo grupo de consolidación. El
41-impuesto se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de la citada
41-Ley, a la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 1.4286 el monto
41-actualizado de dichos dividendos o utilidades por el periodo transcurrido desde el
41-mes de su pago hasta el mes en que se realice la desconsolidación.
41-Para los efectos del párrafo anterior, la sociedad controladora no considerará los
41-dividendos o utilidades en efectivo o en bienes pagados o distribuidos con
41-anterioridad al 1 de enero de 1999 que no provinieron de la cuenta de utilidad fiscal
41-neta.
41-Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes, conforme al párrafo
41-anterior, no incrementarán las referidas cuentas de las sociedades que los hayan
41-recibido.
41-Para efectos del primer párrafo de este numeral, se podrá optar por que el impuesto
41-que corresponda sea enterado por la sociedad que teniendo el carácter de
41-controlada llevó a cabo la distribución de dividendos o utilidades, en cuyo caso dicho
41-entero deberá efectuarse dentro de los cinco meses siguientes a aquél en que se
41-realice la desconsolidación a que se refiere el inciso a) de esta fracción. En este
41-supuesto, la sociedad que realice el entero podrá acreditar el impuesto en términos
41-de lo dispuesto en la fracción I del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
41-vigente a partir del 1 de enero de 2014 y deberá disminuir del saldo de la cuenta de
41-utilidad fiscal neta al 1 de enero del 2014 la cantidad que resulte de dividir el
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-impuesto efectivamente pagado en los términos de este párrafo entre el factor de
41-0.4286.
41-En el caso de que la cantidad que se disminuya sea mayor al saldo de la citada
41-cuenta, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que
41-se determine en los siguientes ejercicios hasta agotarla.
41-Una vez efectuado el entero del impuesto a que se refiere el párrafo anterior, la
41-sociedad que hubiere percibido el dividendo o utilidad de que se trate podrá
41-incrementar el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta con el importe actualizado
41-de los dividendos o utilidades por los cuales se haya pagado el impuesto. Para tales
41-efectos, la sociedad que hubiere tenido el carácter de controlada y que efectúe el
41-entero deberá expedir una constancia a la sociedad perceptora del citado dividendo
41-o utilidad, conteniendo los datos que señale el Servicio de Administración Tributaria
41-mediante reglas de carácter general.
41-La aplicación de la opción antes prevista se encontrará sujeta a que la sociedad que
41-hubiere tenido el carácter de controladora presente un aviso ante el Servicio de
41-Administración Tributaria a más tardar el último día del mes de febrero de 2014,
41-mediante un escrito libre en el que se señale la denominación o razón social de
41-cada una de las sociedades que efectuarán el pago del impuesto, indicando tanto el
41-monto del dividendo o utilidad como del impuesto que corresponda a cada una de
41-ellas, así como la denominación o razón social de la sociedad o sociedades que
41-hubieren percibido el dividendo o utilidad de que se trata y que incrementarán el
41-saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta con motivo de la opción ejercida.
41-3. La controladora determinará, en su caso, la utilidad que corresponde a la
41-comparación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, conforme a lo
41-siguiente:
41-Comparará el saldo de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de las
41-sociedades controladas y el de la controladora en la participación que corresponda,
41-con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo, en su caso, los
41-efectos señalados en el numeral 1 de este inciso. En caso de que este último saldo
41-sea superior al primero sólo se disminuirán del saldo de la cuenta de utilidad fiscal
41-neta consolidada el saldo individual de las controladas y de la propia controladora.
41-Si por el contrario, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera
41-inferior a la suma de los saldos individuales de las controladas y de la propia
41-controladora, se considerará utilidad el resultado de multiplicar la diferencia entre
41-ambos saldos por el factor de 1.4286. Sobre dicha utilidad la controladora
41-determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del
41-Impuesto sobre la Renta que se abroga y se disminuirá del saldo de la cuenta de
41-utilidad fiscal neta consolidada el saldo de las cuentas individuales de las
41-controladas y de la propia controladora, hasta llevarla a cero.
41-Para efectos de la comparación a que se refiere el presente numeral, únicamente se
41-considerarán los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individual de la
41-controladora y de las controladas, así como de la cuenta de utilidad fiscal neta
41-consolidada que se hubieren generado a partir del 1 de enero de 2008 y hasta el 31
41-de diciembre de 2013.
41-El impuesto sobre la renta a pagar con motivo de la desconsolidación será la suma
41-del impuesto determinado conforme a los numerales 1, 2 y 3 de este inciso.
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-El procedimiento que se señala en el presente inciso no procederá respecto de los
41-conceptos por los que el contribuyente ya hubiere enterado el impuesto diferido a
41-que se refiere la fracción VI del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de
41-la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación
41-el 7 de diciembre de 2009, o a que se refiere el artículo 70-A de la misma Ley, o
41-bien cuando dicho impuesto se encuentre pendiente de entero por encontrarse
41-sujeto al esquema de pagos establecido en las disposiciones fiscales antes
41-mencionadas.
41-La sociedad controladora que cuente con conceptos especiales de consolidación a
41-los que se refiere el inciso i) del numeral 1 del presente inciso a), podrá pagar el
41-impuesto diferido correspondiente a los mismos, hasta que los bienes que dieron
41-origen a dichos conceptos sean enajenados a personas ajenas al grupo en términos
41-del Capítulo VI del Título II de la Ley que se abroga.
41-b) Con independencia del procedimiento elegido para determinar el impuesto que resulte de
41-la desconsolidación a que se refiere el inciso a) de esta fracción, cuando la sociedad
41-controladora en los ejercicios de 2010, 2011, 2012 ó 2013 hubiere optado por aplicar lo
41-dispuesto en la regla I.3.5.17. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada
41-en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2010; I.3.6.16. de la Resolución
41-Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de
41-diciembre de 2010 ó I.3.6.13. de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2011, 2012
41-y 2013, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2011, el 28 de
41-diciembre de 2011 y el 28 de diciembre de 2012, respectivamente; deberá determinar y
41-enterar el impuesto sobre la renta correspondiente a la comparación de los saldos del
41-registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que con motivo de la opción
41-ejercida no fue determinado ni enterado en el ejercicio correspondiente.
41-Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad que hubiere tenido el
41-carácter de controladora podrá incrementar al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta
41-consolidada la cantidad que resulte de disminuir al monto de las pérdidas fiscales por las
41-que se determinó el impuesto diferido a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del
41-Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
41-publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009 o la fracción I
41-del artículo 71-A de la misma Ley, el impuesto sobre la renta que les hubiere
41-correspondido en términos de lo establecido en las disposiciones que se indican.
41-c) El impuesto que se determine de conformidad con lo dispuesto en los incisos a) y b) de la
41-presente fracción se deberá enterar por la sociedad que tuvo el carácter de controladora
41-en cinco ejercicios fiscales, conforme al siguiente esquema de pagos:
41-1. 25%, a más tardar el último día del mes de mayo de 2014.
41-2. 25%, a más tardar el último día del mes de abril de 2015.
41-3. 20%, a más tardar el último día del mes de abril de 2016.
41-4. 15%, a más tardar el último día del mes de abril de 2017.
41-5. 15%, a más tardar el último día del mes de abril de 2018.
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-Los pagos a que se refieren los numerales 2 al 5 de este inciso, se deberán enterar
41-actualizados con el factor que corresponda al periodo comprendido desde el mes en el
41-que se debió efectuar el pago a que se refiere el numeral 1 de este inciso y hasta el mes
41-inmediato anterior a aquél en el que se realice el pago de que se trate.
41-d) Las sociedades que al 31 de diciembre de 2013 hubieren tenido el carácter de
41-controladoras y que a esa fecha se encuentren sujetas al esquema de pagos contenido
41-en la fracción VI del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
41-Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de
41-diciembre de 2009, o en el artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
41-abroga, deberán continuar enterando el impuesto que hubieren diferido con motivo de la
41-consolidación fiscal en los ejercicios de 2007 y anteriores conforme a las disposiciones
41-citadas, hasta concluir su pago conforme al esquema señalado.
41-e) La sociedad controladora para determinar el impuesto al activo que con motivo de la
41-desconsolidación deberá enterar, así como el que podrán recuperar las sociedades
41-controladas y ella misma, deberá estar a lo dispuesto en la fracción III del Artículo
41-Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
41-de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del
41-Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor
41-Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el Diario Oficial de la
41-Federación el 1 de octubre de 2007.
41-El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2013, que en su
41-caso resulte después de efectuar la desconsolidación a que se refiere la presente fracción, no
41-tendrá ningún efecto fiscal posterior.
41-XVI. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, cuenten con autorización para determinar
41-su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del
41-Impuesto sobre la Renta que se abroga, y se encuentren dentro del periodo de cinco
41-ejercicios que señala el tercer párrafo del artículo 64 de la referida Ley, podrán continuar
41-determinando el impuesto sobre la renta consolidado durante los ejercicios fiscales pendientes
41-de transcurrir para concluir dicho periodo, conforme a las disposiciones establecidas en el
41-citado Capítulo, así como en el Capítulo V del Título II del Reglamento de la Ley del Impuesto
41-sobre la Renta y demás disposiciones que se encontraron vigentes al 31 de diciembre 2013.
41-Asimismo, dichos contribuyentes deberán cumplir con las obligaciones relativas a la
41-presentación de los avisos referidos en el citado Capítulo VI, resultándoles aplicables las
41-infracciones y multas a que se refieren las fracciones XI y XII de los artículos 81 y 82 del
41-Para efectos de lo anterior, una vez transcurrido el periodo de cinco ejercicios, la sociedad
41-controladora deberá determinar el impuesto diferido conforme a las disposiciones de la
41-fracción XV anterior y enterarlo de conformidad con el esquema de pagos siguiente:
41-a) 25% en el mes de mayo del primer ejercicio fiscal posterior al de la conclusión del plazo
41-de los cinco ejercicios.
41-b) 25% en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso anterior.
41-c) 20% en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso anterior.
41-d) 15% en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso anterior.
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-e) 15% en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso anterior.
41-Los enteros a que se refieren los incisos b) a e) de esta fracción, se actualizarán con el factor
41-de actualización que corresponda al periodo comprendido desde el mes en el que se debió
41-efectuar el pago a que se refiere el inciso a) de esta fracción y hasta el mes inmediato anterior
41-a aquél en el que se realice el entero de la parcialidad de que se trate.
41-XVII. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, contaban con autorización para
41-determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo VI del Título II de la
41-Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, podrán ejercer a partir del 1 de enero de
41-2014, la opción a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
41-Renta, sin que para ello sea necesario obtener la autorización a que se refiere el artículo 63
41-de la Ley del Impuesto sobre la Renta; lo anterior, siempre que a más tardar el 15 de febrero
41-de 2014 la sociedad integradora presente un aviso en el cual señale que ejercerá dicha opción
41-y manifieste la denominación o razón social de la totalidad de las sociedades que conformarán
41-el grupo así como el porcentaje de participación integrable de la sociedad integradora en cada
41-sociedad integrada.
41-Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el grupo de sociedades deberá reunir los
41-requisitos a que se refieren los artículos 60 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y
41-además no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 62 de dicha Ley.
41-La sociedad integradora que al 1 de enero de 2014, no cuente con la participación establecida
41-en el artículo 61 de esta Ley en sus sociedades integradas, podrá ejercer la opción en
41-comento, siempre que al 31 de diciembre de 2014 cumpla con la participación requerida en
41-dichos artículos y no se trate de una sociedad de las referidas en el artículo 62 de la misma
41-Ley. En caso de no cumplir con dicha participación a esta última fecha, la sociedad
41-integradora deberá desincorporar a la sociedad de que se trate de conformidad con lo
41-dispuesto en el artículo 68 de dicha Ley, considerando como fecha de desincorporación el 1
41-de enero de 2014, y tendrá la obligación de pagar el impuesto sobre la renta que se difirió en
41-los pagos provisionales del ejercicio con actualización y recargos, calculados desde que
41-debieron efectuarse dichos pagos y hasta que los mismos se realicen.
41-Las sociedades a que se refiere el primer párrafo de esta fracción que cuenten con pérdidas
41-fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en términos de lo dispuesto por el
41-artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se hubieren generado hasta el 31 de
41-diciembre de 2013, podrán incorporarse a este régimen opcional para grupos de sociedades,
41-sin que por ello puedan disminuir dichas pérdidas.
41-XVIII. Las sociedades controladoras que en el ejercicio de 2013 hubieren optado por determinar su
41-impuesto sobre la renta diferido conforme al procedimiento previsto en el artículo 71-A de la
41-Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, podrán optar por determinar los efectos de la
41-desconsolidación, conforme a lo siguiente:
41-a) Deberán determinar el impuesto diferido de los ejercicios de 2008 a 2013 aplicando lo
41-dispuesto en el artículo 71-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y
41-efectuar su entero en términos de lo establecido en el artículo 70-A de la citada Ley.
41-b) Determinarán el impuesto al activo que con motivo de la desconsolidación deba
41-enterarse así como el que puedan recuperar las sociedades que hubieren tenido el
41-carácter de controladas y de controladora, para lo cual aplicarán lo dispuesto en el inciso
41-e) de la fracción XV del presente artículo transitorio.
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-c) Cuando la sociedad que hubiere tenido el carácter de controladora, haya optado en los
41-ejercicios de 2010, 2011, 2012 ó 2013 por aplicar lo dispuesto en la regla I.3.5.17. de la
41-Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación
41-el 31 de marzo de 2010; I.3.6.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010,
41-publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2010 ó I.3.6.13. de
41-las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2011, 2012 y 2013, publicadas en el Diario
41-Oficial de la Federación el 1 de julio de 2011, el 28 de diciembre de 2011 y el 28 de
41-diciembre de 2012, respectivamente; deberá determinar y enterar con motivo de la
41-desconsolidación el impuesto sobre la renta correspondiente a la comparación de los
41-saldos del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que no fue
41-determinado ni enterado en el respectivo ejercicio.
41-Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad que hubiere tenido el
41-carácter de controladora podrá incrementar al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta
41-consolidada la cantidad que resulte de disminuir al monto de las pérdidas fiscales por las
41-que se determinó el impuesto diferido a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del
41-Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
41-publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009 o la fracción I
41-del artículo 71-A de la misma Ley, el impuesto sobre la renta que les hubiere
41-correspondido en términos de lo establecido en las disposiciones que se indican.
41-XIX. Las sociedades que hubieran tenido el carácter de controladoras podrán efectuar el pago del
41-impuesto a que se refiere el inciso e) de la fracción XV o el inciso b) de la fracción XVIII del
41-presente artículo transitorio, según sea el caso, en términos de lo dispuesto en las fracciones I
41-a la V del sexto párrafo del artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga
41-y considerando la actualización a que se refiere el séptimo párrafo de dicho artículo.
41-XX. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 62 de la Ley del Impuesto sobre
41-la Renta, se considerarán aquellas pérdidas fiscales que no hubiesen sido disminuidas en su
41-totalidad y que se obtuvieron conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley del Impuesto
41-sobre la Renta que se abroga.
41-XXI. Las personas morales que antes de la entrada en vigor de esta Ley tributaron de conformidad
41-con el Título II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán
41-cumplir por cuenta de sus integrantes con las obligaciones pendientes que se hayan generado
41-hasta el 31 de diciembre de 2013 en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
41-abroga.
41-A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las personas físicas o morales integrantes
41-de las personas morales mencionadas en el párrafo anterior, deberán cumplir individualmente
41-las obligaciones establecidas en esta Ley, en los términos del Título que les corresponda.
41-XXII. Las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con
41-autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de la Ley General de
41-Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley cuyo objeto
41-sea la enseñanza, que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles, así
41-como las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines deportivos, a partir de la
41-entrada en vigor de este Decreto deberán cumplir las obligaciones del Título II de la nueva Ley
41-del Impuesto sobre la Renta, no obstante, deberán determinar el remanente distribuible
41-generado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto en los términos del Título III
41-de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y sus socios e integrantes considerarán
41-como ingreso a dicho remanente cuando las personas morales mencionadas se los entreguen
41-en efectivo o en bienes.
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-XXIII. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá otorgar
41-facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones
41-fiscales de los contribuyentes del Régimen de las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas
41-o pesqueras. Las facilidades administrativas en materia de comprobación de erogaciones por
41-concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y
41-gastos menores no podrán exceder del 10% de sus ingresos propios con un límite de 800 mil
41-pesos.
41-XXIV. Para los efectos del artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que
41-hubieran iniciado sus actividades antes del 1 de enero de 2014, podrán considerar como saldo
41-inicial de la cuenta de capital de aportación, el saldo que de dicha cuenta hubieran
41-determinado al 31 de diciembre de 2013, conforme al artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre
41-la Renta vigente hasta dicha fecha.
41-XXV. Para los ejercicios de 2001 a 2013, la utilidad fiscal neta se determinará en los términos de la
41-Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de que se trate. Asimismo, por
41-dicho periodo se sumarán los dividendos o utilidades percibidas y se restarán los dividendos
41-distribuidos conforme a lo dispuesto en la Ley vigente en los ejercicios señalados.
41-Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en el ejercicio de que se trate, de las
41-partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto y, en su caso, de la participación de
41-los trabajadores en las utilidades de las empresas, ambos del mismo ejercicio, sea mayor al
41-resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se disminuirá de la suma de las utilidades
41-fiscales netas que se tengan al 31 de diciembre de 2013 o, en su caso, de la utilidad fiscal
41-neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el
41-monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se
41-determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.
41-Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto sobre la renta será el pagado en los términos
41-del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de
41-2013, y dentro de las partidas no deducibles no se considerarán las señaladas en las
41-fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31
41-de diciembre de 2013.
41-Las utilidades fiscales netas obtenidas, los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos
41-o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes se actualizarán por el periodo comprendido
41-desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se percibieron o del
41-mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2013.
41-XXVI. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, tributaron conforme a la Sección III del
41-Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y, que a partir del
41-1 de enero de 2014, no reúnan los requisitos para tributar en los términos de la Sección II del
41-Capítulo II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto conforme
41-a la Sección I del último Capítulo mencionado.
41-Para efectos de los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio
41-conforme a la Sección I señalada en el párrafo anterior, se considerará como coeficiente de
41-utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 58 del
41-Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, a partir de la fecha en
41-que comiencen a tributar en la Sección I citada en el párrafo anterior, podrán deducir las
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la Sección III del
41-Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, siempre que no
41-se hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria de
41-dichas inversiones que reúna los requisitos fiscales.
41-Tratándose de bienes de activo fijo, la inversión pendiente de deducir se determinará restando
41-al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la
41-suma de los por cientos máximos autorizados por Ley del Impuesto sobre la Renta que se
41-abroga para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que
41-el contribuyente haya tenido dichos activos.
41-En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a la Sección I del Capítulo II, Título IV
41-de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al monto original de la inversión de los bienes, se le
41-aplicará el por ciento que señale esta Ley para el bien de que se trate, en la proporción que
41-representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el
41-impuesto conforme a la Sección I mencionada.
41-Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no
41-se hubiese pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 138 de la
41-Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, y que dejen de tributar conforme a la Sección
41-III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, para
41-hacerlo en los términos de las Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto
41-sobre la Renta, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, en
41-bienes o en servicios.
41-XXVII. Las sociedades cooperativas de producción que con anterioridad a la fecha de entrada en
41-vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hayan tributado en términos del Capítulo VII-A del
41-Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que hayan optado por diferir el
41-impuesto correspondiente a los ejercicios, seguirán aplicando lo dispuesto por el artículo 85-A
41-de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, hasta que se cubra el impuesto que
41-hubieran diferido únicamente por los ingresos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2013.
41-A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las personas físicas integrantes de las
41-personas morales mencionadas en el párrafo anterior, no podrán cumplir individualmente las
41-obligaciones establecidas en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, siendo la sociedad
41-cooperativa la que calcule y entere el impuesto sobre la renta como un solo ente jurídico en
41-términos de dicha Ley.
41-Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción que hubieran acumulado
41-sus ingresos conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, cuando
41-efectivamente se percibieron, y que a la entrada en vigor de esta Ley tengan ingresos
41-pendientes de cobro, continuarán aplicando lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la
41-Renta que se abroga, hasta que efectivamente perciban la cantidad pendiente de cobro,
41-únicamente por los ingresos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2013.
41-XXVIII. Las sociedades cooperativas de producción que hayan tributado en términos del Capítulo VII-
41-A del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, y que hayan diferido el
41-impuesto respecto de los ejercicios anteriores al 1 de enero de 2014, deberán pagar dicho
41-impuesto en el ejercicio fiscal en el que se distribuya a sus socios la utilidad gravable que les
41-corresponda, para estos efectos, el impuesto diferido se pagará aplicando al monto de la
41-utilidad distribuida al socio de que se trate, la tarifa a que se refiere el artículo 152 de la Ley
41-del Impuesto sobre la Renta.
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-Las sociedades cooperativas de producción, a partir de la entrada en vigor del presente
41-Decreto, deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en términos del Título II de la Ley del
41-Impuesto sobre la Renta.
41-XXIX. Los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que
41-paguen a personas físicas, provenientes de los títulos y valores, a que se refiere el Artículo
41-Segundo, fracciones LII, LXXII, quinto párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
41-Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de
41-2002, y Artículo Segundo, fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada
41-Ley, publicadas en el referido Diario Oficial el 30 de diciembre de 2002, hasta que la tasa de
41-interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en su
41-emisión.
41-XXX. El impuesto adicional establecido en el segundo párrafo del artículo 140, y las fracciones I y IV
41-del artículo 164 de esta Ley, sólo será aplicable a las utilidades generadas a partir del ejercicio
41-2014 que sean distribuidas por la persona moral residente en México o establecimiento
41-permanente. Para tal efecto, la persona moral o establecimiento permanente que realizará
41-dicha distribución estará obligado a mantener la cuenta de utilidad fiscal neta con las
41-utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 e iniciar otra cuenta de utilidad fiscal
41-neta con las utilidades generadas a partir del 1º de enero de 2014, en los términos del artículo
41-77 de esta Ley. Cuando las personas morales o establecimientos permanentes no lleven las
41-dos cuentas referidas por separado o cuando éstas no identifiquen las utilidades
41-mencionadas, se entenderá que las mismas fueron generadas a partir del año 2014.
41-XXXI. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 152 de la Ley del Impuesto
41-sobre la Renta, el mes más antiguo del periodo que se considerará, será el mes de diciembre
41-de 2013.
41-XXXII. Para efectos del inciso a) del párrafo tercero del artículo 129 y del párrafo noveno del artículo
41-161 de esta Ley, en el caso de la enajenación de acciones emitidas por sociedades
41-mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, cuando su
41-enajenación se realice en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados
41-reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por
41-sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores o mercados de derivados, la
41-enajenación de títulos que representen índices accionarios enajenados en dichas bolsas de
41-valores o mercados de derivados, y la enajenación de acciones emitidas por sociedades
41-mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, siempre que la
41-enajenación de las acciones o títulos citados se realice en bolsas de valores o mercados de
41-derivados ubicados en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C
41-del Código Fiscal de la Federación de países con los que México tenga en vigor un tratado
41-para evitar la doble tributación; cuando las adquisiciones de dichas acciones o títulos se
41-hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en lugar de considerar el
41-costo promedio de adquisición, a que se refiere el inciso a) del párrafo tercero del artículo 129
41-de esta Ley, para realizar la determinación de las ganancias o pérdidas derivadas de la
41-enajenación de acciones y títulos por cada sociedad emisora o títulos que representen dichos
41-índices accionarios, se podrá optar por realizar dicha determinación disminuyendo al precio de
41-venta de las acciones o títulos, disminuido con las comisiones por concepto de intermediación
41-pagadas por su enajenación, el valor promedio de adquisición que resulte de los últimos
41-veintidós precios de cierre de dichas acciones o títulos inmediatos anteriores a la entrada en
41-vigor de esta Ley. Si los últimos veintidós precios de cierre son inhabituales en relación con el
41-comportamiento de las acciones de que se trate en los seis meses anteriores respecto de
41-número y volumen de operaciones, así como su valor, en lugar de tomar los veintidós últimos
41-precios de cierre se considerarán los valores observados en los últimos hechos de los seis
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-meses anteriores. Cuando se opte por el anterior procedimiento, el valor promedio de
41-adquisición de las acciones o títulos se podrá actualizar desde la fecha del 31 de diciembre de
41-2013 hasta el mes inmediato anterior a la fecha de la primera enajenación.
41-XXXIII. Para efectos del párrafo tercero del artículo 88 y del párrafo décimo segundo del artículo 151
41-de esta Ley, en el caso de que las adquisiciones de las acciones emitidas por las sociedades
41-de inversión de renta variable se hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de
41-esta Ley, en lugar de considerar el precio de los activos objeto de inversión de renta variable
41-en la fecha de adquisición, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 88 de esta Ley, para
41-realizar la determinación de las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de dichas
41-acciones, se podrá optar por realizar dicha determinación disminuyendo al precio de los
41-activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de venta de las acciones de dicha
41-sociedad de inversión, el valor promedio que resulte de los últimos veintidós precios de cierre
41-de los activos objeto de inversión de renta variable inmediatos anteriores a la entrada en vigor
41-de esta Ley. Si los últimos veintidós precios de cierre son inhabituales en relación con el
41-comportamiento de los activos objeto de inversión de renta variable de que se trate en los seis
41-meses anteriores respecto del número y volumen de operaciones, así como su valor, en lugar
41-de tomar los veintidós últimos precios de cierre se considerarán los valores observados en los
41-últimos hechos de los activos objeto de inversión de renta variable de los seis meses
41-anteriores.
41-XXXIV. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hubieren
41-optado por efectuar la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo, conforme al
41-Capítulo II, del Título VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, no podrán
41-deducir la parte no deducida de los mismos.
41-Cuando enajenen los bienes a los que aplicaron la deducción inmediata, los pierdan o dejen
41-de ser útiles, calcularán la deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original
41-de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
41-desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del
41-periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada conforme al artículo 220 de la Ley
41-del Impuesto sobre la Renta que se abroga, los por cientos que resulten conforme al número
41-de años transcurridos desde que se efectuó la deducción y el por ciento de deducción
41-inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a la tabla prevista en el artículo 221 de la
41-Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
41-Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los
41-contribuyentes que hubieran optado por aplicar la deducción inmediata de los bienes a que se
41-refiere esta fracción, deberán considerar la deducción de dichos activos que les hubiera
41-correspondido, en la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, los
41-porcientos establecidos en los artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
41-XXXV. Las sociedades mercantiles que al 31 de diciembre de 2013, hubieran aplicado el estímulo
41-establecido en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, estarán
41-a lo siguiente:
41-1. Los accionistas que aportaron bienes inmuebles a la sociedad, acumularán la ganancia
41-por la enajenación de los bienes aportados, cuando se actualice cualquiera de los
41-siguientes supuestos:
41-a) Enajenen las acciones de dicha sociedad, en la proporción que dichas acciones
41-representen del total de las acciones que recibió el accionista por la aportación del
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-inmueble a la sociedad, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia
41-previamente.
41-b) La sociedad enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se
41-enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado
41-dicha ganancia previamente.
41-Si al 31 de diciembre de 2016 no se han dado los supuestos a que se refieren los incisos
41-anteriores, los accionistas a que se refiere este numeral deberán acumular la totalidad de
41-la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se haya acumulado
41-previamente.
41-2. La ganancia que se acumule conforme al numeral anterior, se actualizará desde el mes
41-en el que se obtuvo y hasta el mes en el que se acumule.
41-XXXVI. Los contribuyentes que hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley hayan optado
41-por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquirieron,
41-conforme al artículo 225, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán al
41-momento de la enajenación del terreno, considerar como ingreso acumulable el valor total de
41-la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo
41-20 fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
41-Cuando la enajenación del terreno se efectúe en cualquiera de los ejercicios siguientes a
41-aquél en el que se efectuó la deducción a que se refiere esta fracción, se considerará
41-adicionalmente como ingreso acumulable un monto equivalente al 3% del monto deducido
41-conforme a esta fracción, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio en
41-el que se adquirió el terreno y hasta el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se
41-enajene el mismo. Para los efectos de este párrafo, el monto deducido conforme a esta
41-fracción se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo
41-comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se dedujo el terreno y hasta el último
41-mes del ejercicio en el que se acumule el 3% a que se refiere el presente párrafo.
41-XXXVII. Los patrones que durante la vigencia del Capítulo VIII, del Título VII de la Ley del Impuesto
41-sobre la Renta que se abroga, hubieran establecido puestos de nueva creación para ser
41-ocupados por trabajadores de primer empleo en los términos y condiciones establecidos en
41-dichos Capítulos, tendrán el beneficio a que se refiere el mismo respecto de dicho empleos
41-hasta por un periodo de 36 meses, conforme a los previsto por el artículo 232 de la Ley del
41-Impuesto sobre la Renta que se abroga.
41-XXXVIII. Los contribuyentes que hubieran estado obligados al pago del impuesto al activo, que en el
41-ejercicio fiscal de que se trate efectivamente paguen el impuesto sobre la renta, podrán
41-continuar aplicando, en sus términos, el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto
41-Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de
41-2007.
41-XXXIX. Para los efectos del artículo 189 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Comité
41-Interinstitucional publicará las reglas generales para el otorgamiento del estímulo a los
41-proyectos de inversión en la distribución de películas cinematográficas nacionales, a más
41-tardar el 15 de enero de 2014.
41-XL. Las personas morales residentes en México que hayan acumulado ingresos por dividendos
41-distribuidos por residentes en el extranjero en ejercicios fiscales anteriores al 2014 y que
41-tengan pendiente por acreditar los montos proporcionales impuestos sobre la renta pagados
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-por las sociedades extranjeras en primer y segundo nivel corporativo por dichos ingresos,
41-estarán obligados a llevar el registro a que se refiere el artículo 5 de esta Ley. Sin embargo, el
41-incumplimiento de esta obligación no causará la pérdida del derecho al acreditamiento
41-previsto en el citado artículo.
41-XLI. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá otorgar
41-facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones
41-fiscales de los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga
41-federal, foráneo de pasaje y turismo hasta por un monto de 4% de sus ingresos propios.
41-Respecto de dicha facilidad de comprobación se podrá establecer que sobre las cantidades
41-erogadas se efectúe una retención del impuesto sobre la renta, sin que ésta no exceda del
41-17%.
41-XLII. Son territorios por los que se debe presentar la declaración informativa a que se refieren el
41-Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Título IV Capítulo II del Código Fiscal de la
41-Federación, los siguientes:
41-Anguila
41-Antigua y Barbuda
41-Antillas Neerlandesas
41-Archipiélago de Svalbard
41-Aruba
41-Ascensión
41-Barbados
41-Belice
41-Bermudas
41-Brunei Darussalam
41-Campione D ́Italia
41-Commonwealth de Dominica
41-Commonwealth de las Bahamas
41-Emiratos Árabes Unidos
41-Estado de Bahrein
41-Estado de Kuwait
41-Estado de Qatar
41-Estado Independiente de Samoa Occidental
41-Estado Libre Asociado de Puerto Rico
41-Gibraltar
41-Granada
41-Groenlandia
41-Guam
41-Hong Kong
41-Isla Caimán
41-Isla de Christmas
41-Isla de Norfolk
41-Isla de San Pedro y Miguelón
41-Isla del Hombre
41-Isla Qeshm
41-Islas Azores
41-Islas Canarias
41-Islas Cook
41-Islas de Cocos o Kelling
41-Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou
41-Lihou (Islas del Canal)
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-Islas Malvinas
41-Islas Pacífico
41-Islas Salomón
41-Islas Turcas y Caicos
41-Islas Vírgenes Británicas
41-Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
41-Kiribati
41-Labuán
41-Macao
41-Madeira
41-Malta
41-Montserrat
41-Nevis
41-Niue
41-Patau
41-Pitcairn
41-Polinesia Francesa
41-Principado de Andorra
41-Principado de Liechtenstein
41-Principado de Mónaco
41-Reino de Swazilandia
41-Reino de Tonga
41-Reino Hachemita de Jordania
41-República de Albania
41-República de Angola
41-República de Cabo Verde
41-República de Costa Rica
41-República de Chipre
41-República de Djibouti
41-República de Guyana
41-República de Honduras
41-República de las Islas Marshall
41-República de Liberia
41-República de Maldivas
41-República de Mauricio
41-República de Nauru
41-República de Panamá
41-República de Seychelles
41-República de Trinidad y Tobago
41-República de Túnez
41-República de Vanuatu
41-República del Yemen
41-República Oriental del Uruguay
41-República Socialista Democrática de Sri Lanka
41-Samoa Americana
41-San Kitts
41-San Vicente y las Granadinas
41-Santa Elena
41-Santa Lucía
41-Serenísima República de San Marino
41-Sultanía de Omán
41-Tokelau
41-Trieste
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-Tristán de Cunha
41-Tuvalu
41-Zona Especial Canaria
41-Zona Libre Ostrava
41-XLIII. El Ejecutivo Federal deberá expedir en un plazo no mayor de 30 días a partir de la entrada en
41-vigor del presente Decreto reglas de carácter general en las que se establezcan incentivos
41-económicos para facilitar la incorporación de contribuyentes al régimen al que se refiere la
41-Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
41-Los incentivos deberán contemplar esquemas de financiamiento a través de la banca de
41-desarrollo, de otras instituciones o de particulares, para la modernización de las operaciones
41-de estos contribuyentes; flexibilización en las tarifas por el uso de servicios públicos en
41-función de las ganancias; programas de capacitación, emprendimiento y crecimiento
41-empresarial o del negocio, así como de cultura contributiva.
41-SUBSIDIO PARA EL EMPLEO
41-ARTÍCULO DÉCIMO. Se otorga el subsidio para el empleo en los términos siguientes:
41-I. Los contribuyentes que perciban ingresos de los previstos en el primer párrafo o la fracción I
41-del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de
41-primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán del
41-subsidio para el empleo que se aplicará contra el impuesto que resulte a su cargo en los
41-términos del artículo 96 de la misma Ley. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a
41-los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al
41-mes de calendario de que se trate, la siguiente:
41-TABLA
41-Subsidio para el empleo mensual
41-Límite Inferior Límite Superior
41-Subsidio
41-para el
41-Empleo
41-0.01 1,768.96 407.02
41-1,768.97 1,978.70 406.83
41-1,978.71 2,653.38 359.84
41-2,653.39 3,472.84 343.60
41-3,472.85 3,537.87 310.29
41-3,537.88 4,446.15 298.44
41-4,446.16 4,717.18 354.23
41-4,717.19 5,335.42 324.87
41-5,335.43 6,224.67 294.63
41-6,224.68 7,113.90 253.54
41-7,113.91 7,382.33 217.61
41-7,382.34 En adelante 0.00
41-En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de
41-la tarifa del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para
41-el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el retenedor deberá
41-entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el
41-impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a los
41-contribuyentes en los términos de este párrafo. Los ingresos que perciban los contribuyentes
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-derivados del subsidio para el empleo no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de
41-la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo
41-personal subordinado.
41-En los casos en los que los empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan
41-periodos menores a un mes, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a cada
41-pago, dividirán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla
41-contenida en esta fracción, entre 30.4. El resultado así obtenido se multiplicará por el número
41-de días al que corresponda el periodo de pago para determinar el monto del subsidio para el
41-empleo que le corresponde al trabajador por dichos pagos.
41-Cuando los pagos por salarios sean por periodos menores a un mes, la cantidad del subsidio
41-para el empleo que corresponda al trabajador por todos los pagos que se hagan en el mes, no
41-podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista en esta fracción para el
41-monto total percibido en el mes de que se trate.
41-Cuando los empleadores realicen en una sola exhibición pagos por salarios que comprendan
41-dos o más meses, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a dicho pago,
41-multiplicarán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla
41-contenida en esta fracción por el número de meses a que corresponda dicho pago.
41-Cuando los contribuyentes presten servicios a dos o más empleadores deberán elegir, antes
41-de que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios
41-personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador que les
41-entregará el subsidio para el empleo, en cuyo caso, deberán comunicar esta situación por
41-escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio para el empleo
41-correspondiente.
41-II. Las personas obligadas a efectuar el cálculo anual del impuesto sobre la renta a que se
41-refiere el artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los conceptos a que se
41-refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la misma Ley, que hubieran aplicado
41-el subsidio para el empleo en los términos de la fracción anterior, estarán a lo siguiente:
41-a) El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos
41-en un año de calendario, por los conceptos previstos en el primer párrafo o la fracción I
41-del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos por
41-salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran
41-retenido en el año calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 152
41-de la misma Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con la suma de las
41-cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al
41-contribuyente.
41-b) En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 152 de la Ley del
41-Impuesto sobre la Renta exceda de la suma de las cantidades que por concepto de
41-subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor
41-considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el
41-impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales
41-efectuados.
41-c) En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 152 de la Ley del
41-Impuesto sobre la Renta sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de
41-subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de
41-subsidio para el empleo.
41-Los contribuyentes a que se refieren el primer párrafo y la fracción I del artículo 94 de la Ley
41-del Impuesto sobre la Renta, que se encuentren obligados a presentar declaración anual en
41-los términos de la citada Ley, acreditarán contra el impuesto del ejercicio determinado
41-conforme al artículo 152 de la misma Ley el monto que por concepto de subsidio para el
41-empleo se determinó conforme a la fracción anterior durante el ejercicio fiscal
41-correspondiente, previsto en el comprobante fiscal que para tales efectos les sea
41-proporcionado por el patrón, sin exceder del monto del impuesto del ejercicio determinado
41-conforme al citado artículo 152.
41-En el caso de que el contribuyente haya tenido durante el ejercicio dos o más patrones y
41-cualquiera de ellos le haya entregado diferencias de subsidio para el empleo en los términos
41-del segundo párrafo de la fracción anterior, esta cantidad se deberá disminuir del importe de
41-las retenciones efectuadas acreditables en dicho ejercicio, hasta por el importe de las mismas.
41-III. Quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el
41-empleo sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a
41-terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando
41-cumplan con los siguientes requisitos:
41-a) Lleven los registros de los pagos por los ingresos percibidos por los contribuyentes a que
41-se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la
41-Renta, identificando en ellos, en forma individualizada, a cada uno de los contribuyentes
41-a los que se les realicen dichos pagos.
41-b) Conserven los comprobantes fiscales en los que se demuestre el monto de los ingresos
41-pagados a los contribuyentes, el impuesto sobre la renta que, en su caso, se haya
41-retenido y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del subsidio
41-para el empleo.
41-c) Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II y V del artículo 99 de la Ley
41-del Impuesto sobre la Renta.
41-d) Conserven los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del sexto
41-párrafo de la fracción I de este precepto, en su caso.
41-e) Presenten ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año,
41-declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por el subsidio
41-para el empleo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador la
41-totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, que sirvió de base
41-para determinar el subsidio para el empleo, así como el monto de este último conforme a
41-las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
41-f) Paguen las aportaciones de seguridad social a su cargo por los trabajadores que gocen
41-del subsidio para el empleo y las mencionadas en el artículo 93, fracción X, de la Ley del
41-Impuesto sobre la Renta, que correspondan por los ingresos de que se trate.
41-g) Anoten en los comprobantes fiscales que entreguen a sus trabajadores, por los ingresos
41-por prestaciones por servicios personales subordinados, el monto del subsidio para el
41-empleo identificándolo de manera expresa y por separado.
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-h) Proporcionen a las personas que les hubieran prestado servicios personales
41-subordinados el comprobante fiscal del monto de subsidio para el empleo que se
41-determinó durante el ejercicio fiscal correspondiente.
41-i) Entreguen, en su caso, en efectivo el subsidio para el empleo, en los casos a que se
41-refiere el segundo párrafo de la fracción I de este precepto.
41-ARTÍCULOS DÉCIMO PRIMERO A DÉCIMO TERCERO.
41-TRANSITORIOS
41-Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
41-Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán abrogadas la Ley del Impuesto Sobre
41-la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002; la Ley del Impuesto
41-Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
41-México, D.F., a 31 de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
41-Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Magdalena del
41-Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
41-En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
41-Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
41-Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de diciembre de
41-dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
41-Chong.- Rúbrica.
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
41-DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
41-del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
41-Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y
41-Responsabilidad Hacendaria.
41-Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 7, tercero y último párrafos; 8, último párrafo; 27,
41-fracciones VII, primer párrafo, VIII, primer párrafo y XI, quinto y séptimo párrafos; 28, fracción XXVII,
41-sexto párrafo; 29, fracciones II primer párrafo y III; 36, fracción II, primer párrafo; 45, primer párrafo; 50,
41-segundo párrafo; 54, fracciones IV y VI; 55, fracción I, primer párrafo; 62, fracción II; 72, primer párrafo;
41-74, décimo primero y décimo segundo párrafos; 78, sexto párrafo; 79, segundo párrafo; 80, cuarto
41-párrafo; 81, último párrafo; 85, primer párrafo; 86, fracción V, y tercer párrafo del artículo; 87; 88, primero,
41-segundo, tercero, quinto, décimo y décimo primero párrafos; 89, primer párrafo, fracción I y último párrafo
41-del artículo; 93, fracción XIX, inciso a), segundo párrafo; 111, tercer párrafo, actual cuarto párrafo,
41-fracción I, y los actuales séptimo y décimo párrafos del artículo; 112, fracciones V y VIII y tercer párrafo
41-del artículo; 124, quinto párrafo; 126, cuarto párrafo; 142, fracción XVI, primer párrafo; 148, fracción XI;
41-151, fracción V, segundo párrafo y último párrafo del artículo; 161, décimo segundo y décimo tercero
41-párrafos; 163, tercer párrafo; 166, segundo, tercero, cuarto, séptimo, fracción II, inciso a) y décimo tercer
41-párrafos; 171, segundo párrafo; 185, primer párrafo, fracciones I, segundo párrafo, y II, y segundo párrafo
41-del artículo; 187, fracciones I y III; 192, fracciones I, III y V; se adicionan los artículos 72, con un segundo
41-y tercer párrafos, pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser cuarto a octavo párrafos; 74-A;
41-76-A; 77-A; 111, con un cuarto y décimo segundo párrafos, pasando los actuales cuarto a décimo
41-párrafos a ser quinto a décimo primer párrafos, y los actuales décimo primero a décimo tercero a ser
41-décimo tercero a décimo quinto párrafos; 112, fracción IV, con un segundo párrafo; 113, con un segundo
41-párrafo, y 151, fracción I, con un tercero, cuarto y quinto párrafos, y se deroga el artículo 27, fracción XI,
41-cuarto y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
41-DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-ARTÍCULO SEGUNDO.- En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el
41-Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
41-I. Lo dispuesto en el décimo primer párrafo del artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
41-respecto de los ejidos y comunidades, será aplicable desde el 1 de enero de 2014. Los ejidos y
41-comunidades, que hubieran pagado el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2014,
41-podrán aplicar lo dispuesto en el mencionado precepto, y en caso de obtener algún saldo a
41-favor el mismo podrá ser compensado en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la
41-Federación, sin que dicho beneficio dé lugar a devolución alguna.
41-II. Lo dispuesto en el artículo 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será aplicable desde el
41-1 de enero de 2014. Los contribuyentes que hubieran pagado el impuesto sobre la renta del
41-ejercicio fiscal de 2014, podrán aplicar lo dispuesto en el mencionado artículo 74-A, y en caso
41-de obtener algún saldo a favor el mismo podrá ser compensado en términos del artículo 23 del
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-III. Para los efectos de la obligación establecida en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la
41-Renta, se deberán presentar las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio fiscal
41-de 2016, a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
41-IV. Para los efectos del artículo 77-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el saldo de la cuenta
41-de utilidad por inversión en energías renovables se actualizará en términos del artículo 77,
41-segundo párrafo de dicha Ley. Para efectos de la primera actualización, se considerará como el
41-mes en que se efectuó la última actualización, el mes en que se constituya dicha cuenta.
41-V. Para los efectos de lo dispuesto en el décimo segundo párrafo del artículo 111 de la Ley del
41-Impuesto sobre la Renta, el mes más antiguo del periodo que se considerará, será el mes de
41-diciembre de 2013.
41-VI. Para efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2 del artículo 166 de la Ley del
41-Impuesto sobre la Renta, los intereses podrán estar sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el
41-beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con el que México tenga en
41-vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho
41-tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.
41-VII. Para efectos del artículo 185, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los
41-contribuyentes que hubieran restado el importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a los
41-que hace referencia el citado artículo durante los años de 2014 o 2015, deberán considerar
41-como ingresos acumulables en su declaración, correspondiente a los años calendario en que
41-sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro
41-de que se trate o de la sociedad o fondo de inversión de la que se hayan adquirido las acciones,
41-aquéllas cantidades que se hubieran considerado como deducibles en términos del artículo 151,
41-último párrafo de la citada Ley vigente durante los ejercicios 2014 y 2015, al momento del
41-depósito, pago o adquisición correspondiente.
41-VIII. Los contribuyentes que dejaron de consolidar con motivo de la entrada en vigor de la Ley del
41-Impuesto sobre la Renta a partir del 1 de enero de 2014 y que calcularon el impuesto aplicando
41-lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o en la regla I.3.6.4. de la
41-Resolución Miscelánea Fiscal, vigentes al 31 de diciembre de 2013, así como para los que
41-aplicaron el procedimiento establecido en el Artículo Noveno, fracción XV, inciso a), numeral 1,
41-subinciso ii) o fracción XVIII, inciso a) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto
41-sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2014, en relación con el artículo 71-A, fracción
41-I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán
41-optar por aplicar un crédito contra el 50% del impuesto sobre la renta diferido determinado por
41-concepto de pérdidas fiscales que con motivo de la desconsolidación se encuentre pendiente
41-de enterar al 1 de enero de 2016.
41-El crédito a que se refiere el párrafo anterior se determinará multiplicando el factor de 0.15 por
41-el monto de las pérdidas fiscales individuales actualizadas de ejercicios anteriores de las
41-sociedades que hubieran tenido el carácter de controladas o de controladoras, que se hubieren
41-considerado en la determinación del impuesto sobre la renta por desconsolidación y que al 1 de
41-enero de 2016 la sociedad que las generó tenga pendientes de disminuir conforme a lo
41-dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, siempre que:
41-a) A la fecha de aplicación del crédito, la sociedad que tuvo el carácter de controladora
41-mantenga en la sociedad controlada de que se trate una participación consolidable igual o
41-superior a la que tuvo al momento de la desconsolidación.
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-b) La pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de disminuir por la sociedad que la
41-generó se considere en la misma participación consolidable en que se utilizó al momento
41-de la desconsolidación.
41-Para la determinación de dicho crédito no se considerarán las pérdidas por enajenación de
41-acciones a que se refiere la fracción IX de este artículo.
41-El importe de las pérdidas fiscales que se consideren para el cálculo del acreditamiento se
41-actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo
41-comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la
41-primera mitad del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará.
41-Las pérdidas fiscales consideradas en la determinación del crédito mencionado en este artículo
41-ya no podrán disminuirse contra las utilidades fiscales del ejercicio de 2016 y posteriores o
41-contra cualquier otro concepto que establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ningún
41-contribuyente, ya sea que las generó o se le transmitan por escisión u otro acto jurídico.
41-El 50% remanente del impuesto sobre la renta diferido se deberá seguir enterando conforme al
41-esquema de pagos que hubiera elegido la sociedad que tuvo el carácter de controladora en
41-términos de las fracciones XV o XVIII del citado Artículo Noveno.
41-IX. Las sociedades que tuvieron el carácter de controladoras, que hubieran restado pérdidas por la
41-enajenación de acciones de sus sociedades controladas, en la determinación del resultado o
41-pérdida fiscal consolidado de cualquiera de los ejercicios del 2008 a 2013, y que no hubieran
41-considerado dichas pérdidas en términos del artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
41-o en la regla I.3.6.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal, vigentes al 31 de diciembre del 2013,
41-así como lo establecido en el Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
41-Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del 1 de enero de 2014, fracción XV, inciso a),
41-numeral 1, subinciso iii) o fracción XVIII, inciso a) en relación con el artículo 71-A, fracción I de
41-la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013, según sea el
41-caso, podrán optar por pagar el impuesto diferido que les resulte a cargo al corregir dicha
41-situación, en 10 pagos conforme al esquema que se señala en el presente artículo.
41-Las sociedades que efectuaron la determinación del impuesto diferido y que hayan efectuado
41-los enteros correspondientes, respecto del saldo pendiente de pago que tengan al 1 de enero
41-de 2016, podrán optar por continuar su pago en parcialidades iguales ajustándose a las fechas
41-establecidas en el esquema de pagos referido en esta fracción.
41-Las diferencias de impuesto a cargo deberán constar en declaración complementaria del
41-ejercicio que corresponda, misma que deberá presentarse a más tardar en el mes de marzo de
41-2016.
41-El esquema de pagos a que se refiere esta fracción, será el siguiente:
41-a) El primer y segundo pagos deberán enterarse a más tardar el 31 de marzo de 2016 e
41-integrarse cada uno con el 10% de la suma total de las diferencias del impuesto sobre la
41-renta diferido a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, con actualización y
41-recargos.
41-Tratándose del primer pago, la actualización a que se refiere el párrafo anterior se
41-calculará con el factor de actualización que corresponda al periodo comprendido desde el
41-mes de mayo de 2014 y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice el
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-pago de que se trate. Los recargos se computarán a partir del mes de junio de 2014 y
41-hasta el mes de marzo de 2016.
41-El segundo pago se actualizará con el factor de actualización que corresponda al periodo
41-comprendido desde el mes de abril de 2015 y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el
41-que se realice el pago de que se trate. Los recargos se computarán a partir del mes de
41-mayo de 2015 y hasta el mes de marzo de 2016.
41-b) El tercer pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2016.
41-c) El cuarto pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2017.
41-d) El quinto pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2018.
41-e) El sexto pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2019.
41-f) El séptimo pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2020.
41-g) El octavo pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2021.
41-h) El noveno pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2022.
41-i) El décimo pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2023.
41-Los pagos a que se refieren los incisos c) al i) se deberán enterar actualizados con el factor que
41-corresponda al periodo comprendido desde el mes de abril de 2016 y hasta el mes inmediato
41-anterior a aquél en que se realice el pago de que se trate.
41-La aplicación de este esquema de pagos quedará condicionada a que la sociedad que tuvo el
41-carácter de controladora haya determinado correctamente el costo promedio por acción de
41-conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31
41-de diciembre de 2013, o bien, de no haberlo hecho corrija su situación fiscal antes de aplicar
41-este esquema de pagos y se desista de los medios de impugnación interpuestos contra las
41-reformas en materia de consolidación fiscal.
41-En caso de que la sociedad que tenía el carácter de controladora disminuya la pérdida por
41-enajenación de acciones en cualquier ejercicio posterior al de 2015, en términos del artículo 28,
41-fracción XVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero del 2014,
41-deberá liquidar la totalidad del impuesto diferido pendiente de pago en la fecha que se tenga
41-obligación de realizar el pago parcial inmediato posterior.
41-La opción de pago citada en esta fracción deberá ejercerse a más tardar el mes de marzo del
41-2016 y para tal efecto los contribuyentes deberán presentar un aviso en escrito libre ante el
41-Servicio de Administración Tributaria a más tardar el mes de enero del 2016.
41-X. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracción XV, inciso a), numeral 2, y fracción
41-XVIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el
41-Diario Oficial de la Federación del 11 de diciembre de 2013, en relación con los artículos 71-A y
41-78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre del 2013, las
41-sociedades que tuvieron el carácter de controladoras podrán acreditar el impuesto sobre la
41-renta que hubieren causado con motivo de la desconsolidación a partir del 1 de enero de 2014,
41-por concepto de dividendos o utilidades en efectivo o en bienes, que las sociedades que
41-consolidaban se hubieran pagado entre sí y que no hubieren provenido de la cuenta de utilidad
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-fiscal neta o de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida; contra el impuesto diferido causado
41-por este mismo concepto que se encuentre pendiente de entero al 1 de enero de 2016 y hasta
41-por el importe de este último. Dicho acreditamiento no dará lugar a devolución o compensación
41-alguna.
41-La opción prevista en esta fracción quedará sujeta a que la sociedad que perciba el dividendo o
41-utilidad a que se refiere el párrafo anterior, no incremente su cuenta de utilidad fiscal neta con el
41-importe de dichos dividendos o utilidades y la que tuvo el carácter de controladora tampoco
41-incremente el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que hubiera tenido al 31 de
41-diciembre de 2013.
41-XI. Lo previsto en las fracciones VIII, IX y X de este artículo, será aplicable para aquellos
41-contribuyentes que se encuentren en el supuesto previsto en la fracción XVI del referido Artículo
41-Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en
41-el Diario Oficial de la Federación del 11 de diciembre de 2013, para lo cual se considerará el
41-impuesto sobre la renta diferido que con motivo de la desconsolidación tengan pendiente de
41-enterar al 1 de enero del año inmediato siguiente a aquél en que debían desconsolidar.
41-Asimismo, las pérdidas fiscales a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII, serán las
41-pendientes de disminuir a la misma fecha.
41-XII. Lo dispuesto en la fracción VIII será aplicable siempre que:
41-a) La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora presente aviso utilizando la
41-forma oficial que para tales efectos dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria
41-mediante reglas de carácter general.
41-b) La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora o cualquier sociedad que
41-integraba el grupo de consolidación hubiere pagado el impuesto diferido conforme a las
41-disposiciones fiscales aplicables por las pérdidas fiscales derivado de fusiones, escisiones
41-o liquidación de sociedades.
41-c) Tanto las sociedades que hubieran tenido el carácter de controladora, así como de las
41-controladas que integraban el grupo de consolidación, al 31 de marzo de 2016 se
41-encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en su carácter de
41-contribuyente y/o retenedor al 1 de enero de 2016.
41-d) Durante un periodo obligatorio de cinco años, las sociedades mencionadas en los incisos
41-anteriores que integraron el grupo de consolidación al 31 de diciembre de 2013 colaboren
41-trimestralmente con la autoridad, participando en el programa de verificación en tiempo
41-real que tiene implementado la Administración General de Grandes Contribuyentes del
41-Servicio de Administración Tributaria.
41-e) No participen en el Régimen Opcional de Grupos de Sociedades.
41-f) Se desistan de los medios de impugnación interpuestos en materia de consolidación fiscal.
41-g) La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora en la determinación del
41-impuesto diferido de los ejercicios fiscales de 2008 a 2013, hubiere considerado el importe
41-de las pérdidas en enajenación de acciones emitidas por sus sociedades controladas que
41-hayan sido disminuidas en la determinación de su resultado o pérdida fiscal consolidados
41-correspondientes a los mismos ejercicios, o bien, corrija su situación fiscal aplicando lo
41-dispuesto en la fracción IX de este artículo.
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-h) La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora y aquéllas que hubieran tenido
41-el carácter de controladas respecto de las cuales se consideraron sus pérdidas fiscales
41-para determinar el crédito a que se refiere la fracción VIII de este artículo, presenten
41-declaración anual complementaria del ejercicio 2015, en la cual disminuyan el saldo de las
41-pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendiente de aplicar con el monto de las pérdidas
41-que se utilizaron en los términos de la fracción mencionada; así mismo, la sociedad
41-controladora deberá cancelar en sus registros contables el impuesto sobre la renta diferido
41-de las pérdidas fiscales utilizadas para pagarlo.
41-XIII. Las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con
41-establecimiento permanente en el país que hayan obtenido ingresos provenientes de
41-inversiones directas e indirectas, que hayan mantenido en el extranjero hasta el 31 de
41-diciembre de 2014, podrán optar por pagar, conforme a lo establecido en esta fracción, el
41-impuesto a que están obligados de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
41-Solamente quedarán comprendidos dentro del beneficio a que se refiere el párrafo anterior, los
41-ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero que se retornen al país, siempre que
41-cumplan con lo siguiente:
41-a) Los ingresos derivados de inversiones mantenidas en el extranjero por los que se podrá
41-ejercer la opción prevista en esta fracción, son los gravados en los términos de los Títulos
41-II, IV y VI de esta Ley, a excepción de aquéllos que correspondan a conceptos que hayan
41-sido deducidos por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con
41-establecimiento permanente en el país.
41-b) Se pague el impuesto sobre la renta que corresponda a los ingresos provenientes de
41-inversiones mantenidas en el extranjero, dentro de los quince días siguientes a la fecha en
41-que se retornen al país los recursos provenientes del extranjero.
41-Los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta en los términos de este inciso,
41-no pagarán las multas y recargos correspondientes y podrán efectuar el acreditamiento del
41-impuesto sobre la renta pagado en el extranjero en los términos del artículo 5 de esta Ley
41-por los citados ingresos que retornen e inviertan en el país.
41-c) Cuando las inversiones mantenidas en el extranjero de las cuales derivan los ingresos a
41-que se refiere esta fracción constituyan conceptos por los que se debió haber pagado el
41-impuesto sobre la renta en México, se deberá comprobar el pago correspondiente. En el
41-caso de que dicho pago no se hubiere efectuado en su oportunidad, los contribuyentes
41-podrán optar por pagar el impuesto en los términos del inciso b) de esta fracción y cumplir
41-con los requisitos establecidos en esta fracción.
41-d) Los ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero que generaron dichos ingresos
41-se retornen al país en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la entrada en
41-vigor de este artículo y dichos recursos se inviertan durante el ejercicio fiscal de 2016
41-conforme a lo dispuesto en esta fracción y a las reglas de carácter general que emita el
41-Servicio de Administración Tributaria. Para estos efectos, los recursos se entenderán
41-retornados al territorio nacional en la fecha en que se depositen o inviertan en una
41-institución de crédito o casa de bolsa del país.
41-e) El retorno de los recursos a que se refiere esta fracción se realice a través de operaciones
41-realizadas entre instituciones de crédito o casas de bolsa del país y del extranjero, para lo
41-cual deberá de coincidir el remitente con el beneficiario de los recursos o cuando estos
41-sean partes relacionadas en términos de la legislación fiscal del país.
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-f) A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta fracción, no se les hubiera
41-iniciado facultades de comprobación conforme al artículo 42, fracciones II, III, IV y IX del
41-párrafo de esta fracción antes de la fecha prevista en el inciso b) de esta fracción, o bien,
41-que no hayan interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento
41-jurisdiccional, relativo al régimen fiscal de los ingresos a los que se refiere el citado primer
41-párrafo, excepto si se desisten del medio de defensa o procedimiento jurisdiccional.
41-Los contribuyentes que cumplan con lo dispuesto en esta fracción, tendrán por cumplidas las
41-obligaciones fiscales formales relacionadas con los ingresos a que se refiere el mismo.
41-Para los efectos de esta fracción, se entiende por inversiones indirectas las que se realicen a
41-través de entidades o figuras jurídicas en las que los contribuyentes participen directa o
41-indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en dichas entidades o
41-figuras, así como las que se realicen en entidades o figuras extranjeras transparentes
41-fiscalmente a que se refiere el quinto párrafo del artículo 176 de esta Ley.
41-Se considera que las personas morales residentes en México y las residentes en el extranjero
41-con establecimiento permanente en territorio nacional invierten los recursos en el país, cuando
41-se destinen a cualquiera de los siguientes fines:
41-1. Adquisición de bienes de activo fijo que utilicen los contribuyentes para la realización de
41-sus actividades en el país, sin que se puedan enajenar por un periodo de tres años
41-contados a partir de la fecha de su adquisición.
41-2. Investigación y desarrollo de tecnología. Para efectos de este numeral, se consideran
41-inversiones en investigación y desarrollo de tecnología las inversiones destinadas directa y
41-exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren
41-dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen
41-un avance científico o tecnológico.
41-3. El pago de pasivos que hayan contraído con partes independientes con anterioridad a la
41-entrada en vigor del presente artículo.
41-La persona moral deberá acreditar que la inversión incrementó el monto de sus inversiones
41-totales en el país. Asimismo, la cantidad que resulte de sumar el monto total de las inversiones
41-de la persona moral en el país y el monto de lo retornado para su inversión, no deberá
41-disminuirse por un periodo de tres años.
41-Se considera que las personas físicas residentes en territorio nacional y las residentes en el
41-extranjero con establecimiento permanente en México invierten recursos en el país, cuando la
41-inversión se realice a través de instituciones que componen el sistema financiero de México en
41-instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o en acciones emitidas por personas
41-morales residentes en México, siempre que dicha inversión se mantenga por un periodo mínimo
41-de tres años, contados a partir de la fecha en que se efectúe la misma y el contribuyente
41-acredite que esta inversión incrementó el monto de sus inversiones financieras totales en el
41-país. Asimismo, la cantidad que resulte de sumar el monto total de las inversiones financieras
41-del contribuyente en el país y el monto de lo retornado para su inversión, no deberá disminuirse
41-por el periodo referido en este párrafo.
41-También se considera que las personas físicas invierten en el país cuando destinen estos
41-recursos a cualquiera de los fines mencionados en los numerales 1 y 2 de esta fracción.
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-Los contribuyentes que no cumplan con cualquiera de las condiciones previstas en esta fracción
41-o no retornen para su inversión en el país los recursos referidos en esta fracción, estarán
41-sujetos a las disposiciones legales que procedan.
41-Para los efectos de esta fracción, se aplicará el tipo de cambio del día en que los recursos de
41-que se trate se retornen a territorio nacional, de conformidad con lo establecido por el Código
41-Fiscal de la Federación.
41-Las personas que apliquen la opción prevista en esta fracción deberán estar en posibilidad de
41-demostrar que los recursos de que se trate se retornaron del extranjero y que el pago del
41-impuesto respectivo se efectuó en los términos previstos en esta fracción y deberán conservar
41-los comprobantes de los depósitos o inversiones realizados en territorio nacional, así como del
41-pago del impuesto correspondiente, durante un plazo de cinco años, contado a partir de la
41-fecha del pago de dicho impuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código
41-Fiscal de la Federación.
41-Las personas morales que opten por aplicar los beneficios establecidos en esta fracción,
41-deberán calcular la utilidad fiscal que corresponda al monto total de los recursos repatriados de
41-conformidad con esta Ley. La utilidad fiscal así determinada se disminuirá con el impuesto
41-pagado, en los términos de esta fracción, por el total de los recursos repatriados. El resultado
41-obtenido se podrá adicionar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el
41-artículo 77 de esta Ley.
41-La utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior deberá
41-considerarse para determinar la renta gravable que sirva de base para la determinación de la
41-participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
41-Los recursos que se retornen a territorio nacional en los términos de esta fracción no se
41-considerarán para los efectos del artículo 91 de esta Ley.
41-Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando se trate de ingresos producto de una
41-actividad ilícita o cuando puedan ser utilizados para este tipo de actividades. Se entenderá por
41-ingresos producto de una actividad ilícita lo señalado por el artículo 400-Bis del Código Penal
41-Federal.
41-El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias
41-para la debida y correcta aplicación de esta fracción, las cuales incluirán aquéllas para prevenir
41-que los recursos provengan o puedan ser utilizados para actividades ilícitas.
41-XIV. Lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de los integrantes
41-de los coordinados o las personas morales dedicadas exclusivamente al autotransporte
41-terrestre de carga o de pasajeros, será aplicable desde el 1 de enero de 2014.
41-Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán presentar a más tardar el 31 de
41-marzo de 2016 el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones con efectos
41-retroactivos, así como, en su caso, las declaraciones complementarias de pago provisional y
41-anual correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015.
41-Los contribuyentes que hubieran pagado el impuesto sobre la renta correspondiente a los
41-ejercicios fiscales de 2014 y 2015 dentro del régimen general de las personas morales y que
41-presenten las declaraciones complementarias a que se refiere el párrafo anterior, en caso de
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-obtener algún saldo a favor, el mismo podrá ser compensado en términos del artículo 23 del
41-XV. Lo dispuesto en el sexto párrafo de la fracción XXVII del artículo 28 de la Ley del Impuesto
41-sobre la Renta, respecto a las deudas contraídas para la construcción, operación o
41-mantenimiento de infraestructura productiva para la generación de energía eléctrica, será
41-aplicable desde el 1 de enero de 2014. Los contribuyentes que hubieran pagado el impuesto
41-sobre la renta del ejercicio fiscal de 2014, considerando lo dispuesto en la fracción XXVII del
41-artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2015,
41-podrán aplicar lo dispuesto en el mencionado precepto, y en caso de obtener algún saldo a
41-favor el mismo podrá ser compensado en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la
41-Federación, sin que dicho beneficio dé lugar a devolución alguna.
41-XVI. Para los efectos de los artículos 111, sexto párrafo y 112, fracciones III, IV, VI y VIII de esta
41-Ley, 5-E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5-D de la Ley del Impuesto Especial sobre
41-Producción y Servicios, el Servicio de Administración Tributaría deberá expedir durante el
41-primer bimestre de 2016, mediante reglas de carácter general, un procedimiento de retención
41-de impuestos que pueda ser aplicado por parte de las empresas de participación estatal
41-mayoritaria de la Administración Pública Federal por la distribución de sus productos que
41-correspondan a la canasta básica que beneficie exclusivamente a los beneficiarios de
41-programas federales, realizada por personas físicas que estén dadas de alta en el Régimen de
41-Incorporación Fiscal.
41-Los contribuyentes del RIF a los que se les hubiera efectuado la retención a que se refiere el
41-párrafo anterior, considerarán que cumplen con las obligaciones establecidas en las fracciones
41-III, IV, VI y VIII del artículo 112 de esta Ley.
41-El comprobante fiscal de la empresa de participación estatal mayoritaria deberá señalar
41-expresamente el importe de la operación que corresponde al contribuyente del régimen de
41-incorporación fiscal por la entrega del bien a los beneficiarios del programa, el monto del costo
41-de los bienes que hubiese adquirido de la empresa de participación estatal mayoritaria y la
41-diferencia que será la base para determinar la retención. La retención será el equivalente al
41-impuesto que le corresponda en los términos del artículo 111 de esta Ley, la cual deberá ser
41-enterada por la empresa de participación estatal mayoritaria en los plazos establecidos en la
41-fracción VI del artículo 112 de esta Ley.
41-La empresa de participación estatal mayoritaria deberá presentar a más tardar el 15 de febrero
41-del ejercicio inmediato siguiente declaración informativa en donde informe la utilidad bimestral,
41-el impuesto correspondiente, la retención efectuada, de cada una de las personas a las que les
41-hubiera efectuado la retención, así como su Registro Federal de Contribuyentes, debiendo
41-entregar la constancia correspondiente conforme al formato que establezca el Servicio de
41-Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
41-XVII. El Servicio de Administración Tributaria, deberá emitir reglas de carácter general, para
41-instrumentar un esquema que permita que los ejidos, comunidades y sus integrantes se
41-regularicen en el pago de los impuestos correspondientes, así como en el cumplimiento de sus
41-obligaciones formales, por los ingresos que reciban por parte de personas morales o físicas,
41-que deriven de actos jurídicos que dichas comunidades o sus integrantes hayan celebrado para
41-permitir a otra persona física o moral, el uso, goce, o afectación de sus terrenos, bienes o
41-derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales de los mismos.
41-XVIII. El Servicio de Administración Tributaria implementará programas de revisión continua para
41-evaluar el funcionamiento de los sistemas electrónicos disponibles en la página de Internet de
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-dicho órgano administrativo desconcentrado, así como de los servicios de atención al
41-contribuyente que se proporcionen en medios distintos a Internet, a fin de mejorar la atención y
41-fomentar de manera sencilla y expedita el apoyo para lograr el adecuado cumplimiento de las
41-obligaciones fiscales de los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal
41-previsto en la Sección II, Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
41-DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
41-RENTA
41-ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicarán las
41-siguientes disposiciones:
41-I. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas que se encuentren sujetos al
41-pago del impuesto previsto en el artículo 140, segundo párrafo de esta Ley, derivado de los
41-dividendos o utilidades generados en los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en tanto dichos
41-dividendos o utilidades sean reinvertidos por la persona moral que los generó.
41-El estímulo a que se refiere esta fracción consiste en un crédito fiscal equivalente al monto que
41-resulte de aplicar al dividendo o utilidad que se distribuya, el porcentaje que corresponda
41-conforme al año de distribución conforme a la siguiente tabla. El crédito fiscal que se determine
41-será acreditable únicamente contra el impuesto sobre la renta que se deba retener y enterar en
41-los términos del segundo párrafo del artículo 140 de esta Ley.
41-Año de distribución del dividendo o
41-utilidad
41-Porcentaje aplicable al monto del
41-dividendo o utilidad distribuido
41-2017 1%
41-2018 2%
41-2019 en adelante 5%
41-Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable cuando los dividendos o utilidades sean
41-reinvertidos y distribuidos por personas morales que identifiquen en su contabilidad los registros
41-correspondientes a las utilidades o dividendos generados en 2014, 2015 y 2016, así como las
41-distribuciones respectivas, y además, presenten en las notas de los estados financieros,
41-información analítica del periodo en el cual se generaron las utilidades, se reinvirtieron y se
41-distribuyeron como dividendos o utilidades. Las personas morales también deberán presentar la
41-información que, en su caso, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
41-reglas de carácter general.
41-Las personas morales cuyas acciones no se encuentren colocadas en bolsa de valores,
41-concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, y apliquen el estímulo a que
41-se refiere esta disposición, deberán optar por dictaminar sus estados financieros de
41-conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación.
41-Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas
41-entre el gran público inversionista, deberán identificar e informar a las casas de bolsa, a las
41-instituciones de crédito, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, a las
41-personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión, a las
41-instituciones para el depósito de valores que tengan en custodia y administración las acciones
41-mencionadas, o a cualquier otro intermediario del mercado de valores, los ejercicios de donde
41-provienen los dividendos para que dichos intermediarios realicen la retención correspondiente.
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-El estímulo fiscal a que se refiere la presente fracción no se considerará como ingreso
41-acumulable para efectos de esta Ley.
41-II. Se otorga el siguiente estímulo fiscal a los contribuyentes que a continuación se señalan:
41-i) Quienes tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de esta Ley,
41-que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato
41-anterior de hasta 100 millones de pesos.
41-Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán
41-aplicar la deducción prevista en los apartados A o B de esta fracción, según se trate,
41-cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite previsto en el
41-párrafo anterior. Si al final del ejercicio exceden del límite previsto en el párrafo anterior,
41-deberán cubrir el impuesto correspondiente por la diferencia entre el monto deducido
41-conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos
41-de los artículos 34 y 35 de esta Ley.
41-ii) Quienes efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de
41-transporte, tales como, carretera, caminos y puentes.
41-iii) Quienes realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III,
41-IV y V de la Ley de Hidrocarburos, y en equipo para la generación, transporte, distribución
41-y suministro de energía.
41-El estímulo consiste en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de
41-activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de esta Ley, deduciendo en el
41-ejercicio en el que se adquieran los bienes, la cantidad que resulte de aplicar al monto original
41-de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en esta fracción. La parte de
41-dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se
41-autoriza en esta fracción, será deducible únicamente en los términos de la fracción III.
41-Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere esta
41-fracción, para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de está fracción, son los que a
41-continuación se señalan:
41-% deducción
41-2016
41-2017
41-A. Los por cientos por tipo de bien serán:
41-a) Tratándose de construcciones:
41-1. Inmuebles declarados como monumentos
41-arqueológicos, artísticos, históricos o
41-patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre
41-Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos
41-e Históricos, que cuenten con el certificado de
41-restauración expedido por el Instituto Nacional
41-de Antropología e Historia o el Instituto Nacional
41-de Bellas Artes y Literatura.
41-85% 74%
41-2. Demás casos.
41-74% 57%
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-b) Tratándose de ferrocarriles:
41-1. Bombas de suministro de combustible a trenes.
41-63% 43%
41-2. Vías férreas.
41-74% 57%
41-3. Carros de ferrocarril, locomotoras, armones y
41-autoarmones.
41-78% 62%
41-4. Maquinaria niveladora de vías, desclavadoras,
41-esmeriles para vías, gatos de motor para
41-levantar la vía, removedora, insertadora y
41-taladradora de durmientes.
41-80% 66%
41-5. Equipo de comunicación, señalización y
41-telemando.
41-85% 74%
41-c) Embarcaciones.
41-78% 62%
41-d) Aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.
41-93% 87%
41-e) Computadoras personales de escritorio y portátiles,
41-servidores, impresoras, lectores ópticos,
41-graficadores, lectores de código de barras,
41-digitalizadores, unidades de almacenamiento externo
41-y concentradores de redes de cómputo.
41-94% 88%
41-f) Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.
41-95% 89%
41-g) Comunicaciones telefónicas:
41-1. Torres de transmisión y cables, excepto los de
41-fibra óptica.
41-74% 57%
41-2. Sistemas de radio, incluye equipo de
41-transmisión y manejo que utiliza el espectro
41-radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión
41-de microonda digital o analógica, torres de
41-microondas y guías de onda.
41-82% 69%
41-3. Equipo utilizado en la transmisión, tales como
41-circuitos de la planta interna que no forman
41-parte de la conmutación y cuyas funciones se
41-enfocan hacia las troncales que llegan a la
41-central telefónica, incluye multiplexores, equipos
41-concentradores y ruteadores.
41-85% 74%
41-4. Equipo de la central telefónica destinado a la
41-conmutación de llamadas de tecnología distinta
41-a la electromecánica.
41-93% 87%
41-5. Para los demás.
41-85% 74%
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-h) Comunicaciones satelitales:
41-1. Segmento satelital en el espacio, incluyendo el
41-cuerpo principal del satélite, los
41-transpondedores, las antenas para la
41-transmisión y recepción de comunicaciones
41-digitales y análogas, y el equipo de monitoreo
41-en el satélite.
41-82% 69%
41-2. Equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas
41-para la transmisión y recepción de
41-comunicaciones digitales y análogas y el equipo
41-para el monitoreo del satélite.
41-85% 74%
41-B. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en
41-el apartado anterior, se aplicarán, de acuerdo a la
41-actividad en la que sean utilizados, los por cientos
41-siguientes:
41-a) En la generación, conducción, transformación y
41-distribución de electricidad; en la molienda de
41-granos; en la producción de azúcar y sus derivados;
41-en la fabricación de aceites comestibles; y en el
41-transporte marítimo, fluvial y lacustre.
41-74% 57%
41-b) En la producción de metal obtenido en primer
41-proceso; en la fabricación de productos de tabaco y
41-derivados del carbón natural.
41-78% 62%
41-c) En la fabricación de pulpa, papel y productos
41-similares.
41-80% 66%
41-d) En la fabricación de partes para vehículos de motor;
41-en la fabricación de productos de metal, de
41-maquinaria y de instrumentos profesionales y
41-científicos; en la elaboración de productos
41-alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar,
41-aceites comestibles y derivados.
41-82% 69%
41-e) En el curtido de piel y la fabricación de artículos de
41-piel; en la elaboración de productos químicos,
41-petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación
41-de productos de caucho y de plástico; en la
41-impresión y publicación gráfica.
41-84% 71%
41-f) En el transporte eléctrico.
41-85% 74%
41-g) En la fabricación, acabado, teñido y estampado de
41-productos textiles, así como de prendas para el
41-vestido.
41-86% 75%
41-h) En la industria minera. Lo dispuesto en este inciso no
41-87% 77%
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-será aplicable a la maquinaria y equipo señalados
41-para la producción de metal obtenido en primer
41-proceso; en la fabricación de productos de tabaco y
41-derivados del carbón natural.
41-i) En la transmisión de los servicios de comunicación
41-proporcionados por las estaciones de radio y
41-televisión.
41-90% 81%
41-j) En restaurantes.
41-92% 84%
41-k) En la industria de la construcción; en actividades de
41-agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.
41-93% 87%
41-l) Para los destinados directamente a la investigación
41-de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el
41-país.
41-95% 89%
41-m) En la manufactura, ensamble y transformación de
41-componentes magnéticos para discos duros y
41-tarjetas electrónicas para la industria de la
41-computación.
41-96% 92%
41-n) En la actividad del autotransporte público federal de
41-carga o de pasajeros.
41-93% 87%
41-o) En otras actividades no especificadas en este
41-apartado.
41-85% 74%
41-Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere esta
41-fracción, para los contribuyentes a que se refieren los incisos ii) y iii) de esta fracción, son los
41-que a continuación se señalan:
41-% deducción
41-2016
41-2017
41-C. Los por cientos por tipo de bien serán:
41-a) Construcciones en carreteras, caminos, puertos,
41-aeropuertos y ferrocarril y para la generación,
41-transporte, conducción, transformación, distribución y
41-suministro de energía.
41-74% 57%
41-b) Tratándose de ferrocarriles:
41-1. Bombas de suministro de combustible a trenes.
41-63% 43%
41-2. Vías férreas.
41-74% 57%
41-3. Carros de ferrocarril, locomotoras, armones y
41-autoarmones.
41-78% 62%
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-4. Maquinaria niveladora de vías, desclavadoras,
41-esmeriles para vías, gatos de motor para
41-levantar la vía, removedora, insertadora y
41-taladradora de durmientes.
41-80% 66%
41-5. Equipo de comunicación, señalización y
41-telemando.
41-85% 74%
41-c) Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.
41-95% 89%
41-d) Oleoductos, gasoductos, terminales, y tanques de
41-almacenamiento de hidrocarburos.
41-85% 74%
41-D. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en
41-el apartado anterior, se aplicarán, de acuerdo a la
41-actividad en la que sean utilizados, los por cientos
41-siguientes:
41-a) En la generación, transporte, conducción,
41-transformación, distribución y suministro de energía.
41-74% 57%
41-b) En la construcción de ferrocarriles.
41-82% 69%
41-c) En el transporte eléctrico.
41-85% 74%
41-d) En la industria de la construcción de carreteras,
41-caminos, puertos, y aeropuertos.
41-93% 87%
41-En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en
41-esta fracción, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera
41-obtenido la mayor parte de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se
41-realice la inversión.
41-La opción a que se refiere esta fracción, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y
41-equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo
41-no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la
41-aerofumigación agrícola.
41-Para los efectos de esta fracción, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera
41-vez en México.
41-Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en esta fracción, para efectos del
41-artículo 14, fracción I de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal
41-del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la
41-deducción a que se refiere esta fracción.
41-Quienes apliquen este estímulo, podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada de
41-conformidad con el artículo 14, fracción III de esta Ley, el monto de la deducción inmediata
41-efectuada en el mismo ejercicio, en los términos de esta fracción. El citado monto de la
41-deducción inmediata, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales
41-correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la
41-inversión. La disminución a que refiere esta fracción se realizará en los pagos provisionales del
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-ejercicio de manera acumulativa. Para efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el
41-coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I de esta Ley.
41-Se deberá llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción
41-inmediata en los términos previstos en esta fracción, anotando los datos de la documentación
41-comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el
41-por ciento que para efectos de la deducción le correspondió, el ejercicio en el que se aplicó la
41-deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente.
41-Para los efectos del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la deducción inmediata
41-establecida en esta fracción, se considera como erogación totalmente deducible, siempre que
41-se reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.
41-III. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la fracción anterior, por los bienes a los
41-que la aplicaron, estarán a lo siguiente:
41-a) El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de
41-actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió
41-el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se
41-efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate.
41-El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original
41-de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere la fracción anterior por cada
41-tipo de bien.
41-b) Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos
41-percibidos por la misma.
41-c) Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una
41-deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado
41-con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el
41-que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se
41-haya efectuado la deducción señalada en la fracción anterior, los por cientos que resulten
41-conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción de la
41-fracción anterior citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se
41-trate, conforme a lo siguiente:
41-Para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de la fracción II, aplicarán respectivamente
41-para 2016 y 2017, las siguientes tablas.
41-TABLA
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-Para los contribuyentes a que se refieren los incisos ii) y iii) de la fracción II, aplicarán
41-respectivamente para 2016 y 2017, las siguientes tablas
41-TABLAS
41-2345678910111213141516171819202122
41-%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%
41-950.440.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.00
41-932.160.730.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.00
41-859.807.705.834.202.831.710.870.290.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.00
41-8212.8510.718.756.985.393.992.791.791.000.430.090.000.000.000.000.000.000.000.000.000.00
41-8014.9512.8110.838.997.315.794.443.252.241.400.760.300.040.000.000.000.000.000.000.000.00
41-7817.6415.5313.5411.669.918.296.805.454.233.162.231.460.840.390.100.000.000.000.000.000.00
41-7421.2319.1717.1915.3113.5211.8310.238.747.356.074.903.852.912.101.410.860.430.150.000.000.00
41-6333.6131.7930.0228.2826.5824.9123.2921.7120.1718.6817.2315.8214.4713.1611.9110.719.568.467.436.455.53
41-POR CIENTO
41-DEL MONTO
41-ORIGINAL DE
41-LA INVERSIÓN
41-DEDUCIDO
41-NÚMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOS
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-2345678910111213141516171819202122
41-%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%
41-891.580.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.00
41-874.171.420.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.00
41-7417.9014.1810.837.885.353.271.670.570.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000.00
41-6922.9819.3215.9212.799.967.445.253.401.930.840.170.000.000.000.000.000.000.000.000.000.00
41-6626.3622.7819.4016.2513.3210.648.226.074.222.671.450.580.070.000.000.000.000.000.000.000.00
41-6230.5427.1023.8020.6717.7114.9312.359.977.815.884.192.761.610.750.190.000.000.000.000.000.00
41-5735.8632.6129.4726.4423.5320.7418.0815.5713.2010.998.957.095.413.942.671.630.830.280.000.000.00
41-4352.0549.5447.0544.5942.1739.7837.4335.1132.8430.6128.4226.2924.2122.1820.2118.3016.4614.6912.9911.379.83
41-POR CIENTO
41-DEL MONTO
41-ORIGINAL DE
41-LA INVERSIÓN
41-DEDUCIDO
41-NÚMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOS
41-Para los efectos de esta fracción, cuando sea impar el número de meses del periodo a que se
41-refieren los incisos a) y c) de esta fracción, se considerará como último mes de la primera mitad
41-el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
41-IV. La deducción prevista en la fracción II, únicamente será aplicable en los ejercicios fiscales de
41-2016 y 2017, conforme a los porcentajes previstos en dicha fracción.
41-Los contribuyentes a que se refiere la citada fracción II, podrán aplicar la deducción por las
41-inversiones que efectúen entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2015, en los términos
41-previstos en dicha fracción para el ejercicio 2016, al momento de presentar la declaración anual
41-del ejercicio fiscal de 2015.
41-Para los efectos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los
41-contribuyentes que en el ejercicio 2017 apliquen la deducción inmediata de la inversión de
41-bienes nuevos de activo fijo, deberán calcular el coeficiente de utilidad de los pagos
41-provisionales que se efectúen durante el ejercicio 2018, adicionando la utilidad fiscal o
41-reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio 2017, según sea el caso, con el importe de la
41-deducción a que se refiere la fracción II.
41-Transitorio
41-Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
41-México, D.F., a 29 de octubre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
41-Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe
41-Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
41-En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
41-Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
41-Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de noviembre
41-de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
41-Chong.- Rúbrica.
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
41-del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal
41-de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
41-Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-Artículo Primero.- Se reforman los artículos 27, fracción VIII, primer párrafo; 28, fracción XIII, tercer
41-párrafo; 35, fracciones III y VI; 36, fracción II, primer párrafo; 76, fracción IX, segundo párrafo; 80, séptimo
41-párrafo; 82, fracción V; 86, quinto párrafo; 151, fracciones I, primer párrafo y V, segundo párrafo; 190, y
41-se adicionan los artículos 16, con un tercer y cuarto párrafos pasando los actuales tercero y cuarto
41-párrafos a ser quinto y sexto párrafos, respectivamente; 27, fracción V con un tercer párrafo; 34, con una
41-fracción XIV; 79, fracción XXV con un inciso j); 82, fracciones VI con un segundo párrafo, y IX; 82-Bis; 82-
41-Ter; 90, con un quinto y sexto párrafos pasando los actuales quinto a décimo párrafos a ser séptimo a
41-décimo segundo párrafos, respectivamente; 111, con un último párrafo; el Título VII con el Capítulo VIII,
41-denominado “De la Opción de Acumulación de Ingresos por Personas Morales”, comprendiendo los
41-artículos 196, 197, 198, 199, 200 y 201; con el Capítulo IX, denominado “Del Estímulo Fiscal a la
41-Investigación y Desarrollo de Tecnología”, comprendiendo el artículo 202; con el Capítulo X, denominado
41-“Del Estímulo Fiscal al Deporte de Alto Rendimiento”, comprendiendo el artículo 203, y con el Capítulo XI,
41-denominado “De los Equipos de Alimentación para Vehículos Eléctricos”, comprendiendo el artículo 204,
41-de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
41-DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-Artículo Segundo.- En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Primero de este
41-Decreto, se estará a lo siguiente:
41-I. Lo dispuesto en el artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la
41-Renta, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2017 no será aplicable a los
41-contribuyentes que a más tardar el 31 de diciembre de 2016, se les haya notificado el oficio de
41-revocación o no renovación de la autorización para recibir donativos deducibles conforme al
41-artículo 82, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se encuentren sujetos al
41-procedimiento descrito en la regla 3.10.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016
41-emitida por el Servicio de Administración Tributaria.
41-II. Para efectos del artículo 86, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las
41-dependencias públicas podrán cumplir con su obligación de emitir comprobantes fiscales cuatro
41-meses después de que haya entrado en vigor dicha obligación.
41-Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, las dependencias públicas tendrán
41-la obligación de emitir el comprobante fiscal que corresponda a las operaciones que efectuaron
41-durante dicho periodo cuando así se solicite por los receptores de dichos comprobantes.
41-El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, otorgará
41-facilidades administrativas para el cumplimiento de esta obligación a aquellas dependencias
41-públicas cuyo domicilio se ubique en el listado de poblaciones rurales sin acceso a Internet,
41-contenido en el portal de dicho órgano administrativo.
41-III. Los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren tributando
41-conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-aplicar lo dispuesto en el Título VII, Capítulo VIII de esta Ley, siempre que cumplan con los
41-requisitos contenidos en dicho Capítulo y presenten a más tardar el 31 de enero de 2017 un
41-aviso ante el Servicio de Administración Tributaria en el que señalen que ejercerán dicha
41-opción.
41-IV. Los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2016 tributen en los términos del Título II
41-de la Ley del Impuesto sobre la Renta y opten por aplicar la opción prevista en el Título VII,
41-Capítulo VIII de esta Ley, no deberán efectuar la acumulación de los ingresos percibidos
41-efectivamente durante 2017, cuando dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el 31 de
41-diciembre de 2016, de conformidad con el citado Título II.
41-V. Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
41-Renta y opten por aplicar la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de dicha Ley, que
41-hubieran efectuado las deducciones correspondientes conforme al citado Título II, no podrán
41-volver a efectuarlas conforme al citado Capítulo VIII.
41-VI. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2016 tributen en los términos del Título II de la
41-Ley del Impuesto sobre la Renta y a partir del 1 de enero de 2017 apliquen la opción prevista en
41-el Título VII, Capítulo VIII de la citada Ley, deberán seguir aplicando los porcientos máximos de
41-deducción de inversiones que les correspondan de acuerdo con los plazos que hayan
41-trascurrido, respecto de las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2016.
41-VII. Los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren tributando
41-conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y opten por aplicar
41-lo dispuesto en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que al 31 de
41-diciembre de 2016 tengan inventario de mercancías, materias primas, productos
41-semiterminados o terminados, y que a dicha fecha estén pendientes de deducir, deberán seguir
41-aplicando lo dispuesto en el Título II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta
41-que se agote dicho inventario.
41-Respecto de las materias primas, productos semiterminados o terminados que adquieran a
41-partir del 1 de enero de 2017, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 198 de esta Ley.
41-Para efectos de lo dispuesto en esta fracción se considerará que lo primero que se enajena es
41-lo primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2017.
41-VIII. El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 202 de la Ley del Impuesto sobre la
41-Renta, dará a conocer dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente
41-Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.
41-IX. El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 203 de la Ley del Impuesto sobre la
41-Renta, dará a conocer dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente
41-Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.
41-X. Lo dispuesto en la fracción IX del artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrará en
41-vigor a partir del 1 de enero de 2018.
41-XI. El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la
41-Renta, dará a conocer dentro de los 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor
41-del presente Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo aplicable a los
41-proyectos de inversión en la producción de artes visuales; danza; música en los campos
41-específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto,
41-y jazz.
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-Transitorio
41-Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
41-Ciudad de México, a 26 de octubre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.-
41-Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Raúl Domínguez Rex, Secretario.- Sen. Itzel S. Ríos
41-de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
41-En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
41-Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
41-Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil
41-dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
41-Rúbrica.
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
41-del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del
41-Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.
41-Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-Artículo Primero.- Se reforman los artículos 2, segundo y quinto párrafos; 3, primer párrafo, y
41-fracción IV; 14, fracción II; 27, fracciones V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 28, fracciones XXIII y
41-XXIX; 46, tercer párrafo; 106, actual último párrafo; 116, actual último párrafo; 158, quinto, sexto, séptimo
41-y octavo párrafos; 167, fracción I; la denominación del Título VI y la denominación de su Capítulo I; 176;
41-177; 178, segundo párrafo; 183; 186; 187, fracción V; 189, primer párrafo y fracción I; 190, primer y tercer
41-párrafos y fracciones I y II; 202, fracción I; 203, primer párrafo; se adicionan los artículos 2, con un tercer
41-y séptimo párrafos, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos y los
41-actuales sexto a noveno párrafos a ser octavo a décimo primer párrafos; 3, con un segundo y tercer
41-párrafos; 4-A; 4-B; 5, con un último párrafo; 28 con una fracción XXXII; 74-B; 96-Bis; 106, con un último
41-párrafo; 111, con una fracción VI; el Título IV, Capítulo II, con una Sección III denominada “De los
41-ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante
41-plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”, comprendiendo los artículos 113-A, 113-
41-B y 113-C; 116, con un último párrafo; 118, fracción III, con un segundo y tercer párrafos; 167, con una
41-fracción III; 183-Bis; 187, con una fracción IX; 189, con un último párrafo; 190, fracción II, con un segundo
41-y tercer párrafos; 205 y se derogan los artículos 27, fracción V, tercer párrafo; 28, fracción XXXI; 202,
41-sexto párrafo y 203, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
41-DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-Artículo Segundo.- En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Primero de este
41-Decreto, se estará a lo siguiente:
41-I. Las personas morales de derecho agrario que al 31 de diciembre de 2019 tributen en los
41-términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con los requisitos a que
41-se refiere el artículo 74-B de dicha Ley, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el citado
41-artículo siempre que presenten, a más tardar el 31 de enero de 2020, un aviso ante el Servicio
41-de Administración Tributaria en los términos que para tales efectos se establezcan mediante
41-reglas de carácter general, en el que manifiesten que aplicarán lo dispuesto en dicho artículo.
41-Las personas morales de derecho agrario a que se refiere esta fracción deberán estar a lo
41-siguiente:
41-a) No deberán efectuar la acumulación de los ingresos que perciban efectivamente a partir
41-del 1 de enero de 2020, cuando dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el 31 de
41-diciembre de 2019, de conformidad con el Título II, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre
41-la Renta.
41-b) Las deducciones que hubieran efectuado al 31 de diciembre de 2019, conforme al Título II,
41-Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se podrán volver a deducir
41-a partir del ejercicio en el que opten por aplicar lo dispuesto en el artículo 74-B de la Ley
41-del Impuesto sobre la Renta.
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-c) En caso de que al 31 de diciembre de 2019, tengan inventario de mercancías, materias
41-primas, productos semiterminados o terminados, y que a dicha fecha estén pendientes de
41-deducir, deberán seguir aplicando lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección III de la
41-Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta que se agote dicho inventario.
41-Para efectos de lo dispuesto en este inciso se considerará que lo primero que se enajena
41-es lo primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2020.
41-II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, mediante reglas de carácter general,
41-implementar un esquema que permita facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de
41-las personas físicas que realicen actividades empresariales con el público en general como
41-vendedores independientes de productos al menudeo por catálogo o similares.
41-III. La Sección III, denominada “De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de
41-servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
41-similares”, del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrará en vigor a
41-partir del 1 de junio de 2020.
41-El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general a que se refiere la
41-Sección III del Capítulo mencionado en el párrafo anterior, a más tardar el 31 de enero de 2020.
41-IV. Los contribuyentes personas físicas que al 31 de diciembre de 2019, tributen en los términos de
41-la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán aplicar
41-lo dispuesto en el artículo 111, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
41-No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta en tanto entren en vigor las
41-disposiciones a que hace referencia la fracción III de este artículo, dichos contribuyentes
41-deberán pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos conforme a la Sección II del
41-Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
41-V. Los contribuyentes personas físicas distintas a las que se refiere la fracción anterior, que a
41-partir del 1 de enero de 2020, perciban ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de
41-servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
41-similares, y hasta en tanto entren en vigor las disposiciones a que hace referencia la fracción III
41-de este artículo, deberán pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos conforme a la
41-Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
41-VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113-B, inciso d) de la Ley del Impuesto sobre la
41-Renta, las personas físicas que a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se
41-refiere la fracción III de las presentes disposiciones Transitorias ya estén recibiendo ingresos
41-por las actividades celebradas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
41-similares, deberán presentar el aviso a más tardar el 30 de junio de 2020.
41-VII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113-C, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la
41-Renta, durante 2020 los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país,
41-así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras, en sustitución del comprobante fiscal a
41-que se refiere dicha fracción, podrán expedir un comprobante de la retención efectuada que
41-reúna los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
41-carácter general que permitan identificar, entre otros aspectos, el monto, concepto, el tipo de
41-operación y el Registro Federal de Contribuyentes de la persona a la que se le retiene el
41-impuesto.
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-VIII. Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 113-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la
41-primera actualización de las cantidades en moneda nacional de las tablas previstas en dicho
41-artículo, deberá realizarse en la fecha en que se actualicen las cantidades en moneda nacional
41-de la tarifa contenida en el artículo 152 de la citada Ley.
41-IX. Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país que realicen
41-actividades de maquila a través de empresas con programas de maquila bajo la modalidad de
41-albergue de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley del Impuesto sobre la
41-Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, que a la entrada en vigor del presente Decreto
41-se encuentren dentro del periodo de aplicación de 4 años a que se refiere el último párrafo de
41-dicho artículo, podrán seguir aplicando lo dispuesto en el referido artículo hasta que concluya el
41-periodo referido. Cuando se agote el periodo mencionado deberán aplicar lo dispuesto en los
41-artículos 183 y 183-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de
41-2020, a partir del mes siguiente al en que concluyan los 4 años.
41-X. Para efectos del artículo 187 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los certificados de
41-participación que hayan sido adquiridos por un grupo de inversionistas integrado por al menos
41-diez personas, que no sean partes relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas en lo
41-individual hubiera sido propietaria de más del 20% de la totalidad de los certificados de
41-participación emitidos, que al 31 de diciembre de 2019, hubieran aplicado el estímulo
41-establecido en el artículo 187 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, estarán a lo
41-siguiente:
41-1. Los fideicomitentes que aportaron bienes inmuebles al fideicomiso, acumularán la
41-ganancia por la enajenación de los bienes aportados, cuando se actualice cualquiera de
41-los siguientes supuestos:
41-a) Enajenen los certificados de participación obtenidos por su aportación al fideicomiso,
41-en la proporción que dichos certificados representen del total de los certificados que
41-recibió el tenedor por la aportación del inmueble al fideicomiso, siempre que no se
41-hubiera acumulado dicha ganancia previamente.
41-b) El fideicomiso enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se
41-enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado
41-dicha ganancia previamente.
41-Si al 31 de diciembre de 2021 no se han dado los supuestos a que se refieren los incisos
41-anteriores, los tenedores de los certificados a que se refiere este numeral deberán
41-acumular la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se
41-haya acumulado previamente, debiendo actualizar el impuesto que corresponda a la
41-ganancia por la enajenación de los citados bienes, desde la aportación de los mismos y
41-hasta que se presente la declaración anual correspondiente al ejercicio de 2021.
41-2. El impuesto correspondiente a la ganancia a que se refiere el primer párrafo del numeral
41-anterior, se actualizará desde la aportación de los bienes inmuebles y hasta el mes en el
41-que se acumule.
41-XI. Las referencias que otras disposiciones, ordenamientos, reglamentos o acuerdos hagan al
41-artículo 106, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderán referidas al
41-artículo 106, penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento; en tanto que las que se hagan al
41-artículo 116, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderán referidas al
41-artículo 116, penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento.
41-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
41-XII. Los artículos 4-A y 205 de la Ley del Impuesto sobre la Renta entrarán en vigor el 1 de enero de
41-2021.
41-XIII. Las Entidades Federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal en las que se
41-enajenen bienes inmuebles y que por dichas operaciones se cause el impuesto a que se refiere
41-el artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán recibir como incentivo el 100% de
41-la recaudación neta del citado impuesto, que se hubiera causado por las enajenaciones
41-realizadas en la Entidad Federativa de que se trate, siempre que celebren convenio de
41-colaboración administrativa en materia fiscal federal, en los términos establecidos en el Capítulo
41-III de la Ley de Coordinación Fiscal. La recaudación de este impuesto no formará parte de la
41-recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Coordinación
41-Fiscal.
41-Las Entidades Federativas deberán participar cuando menos el 20% del incentivo señalado en
41-el párrafo anterior, a sus municipios o demarcaciones territoriales que se distribuirá entre ellos
41-en la forma que determine la legislatura respectiva.
41-Transitorio
41-Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
41-Ciudad de México, a 30 de octubre de 2019.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip.
41-Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Dip. Lizbeth
41-Mata Lozano, Secretaria.- Rúbricas.”
41-En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
41-Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
41-Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2019.- Andrés
41-Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
41-Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
41+CAPÍTULO XII
42+RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA DE PERSONAS MORALES
43+Capítulo adicionado DOF 12-11-2021
Historial de reformas
9 dic 2019
  • Artículo adicionado DOF 09-12-2019

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