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Art. 212

LISR · Versión 1 de 1

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Artículo 212. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán calcular el impuesto del

ejercicio a su cargo en los términos del artículo 9 de esta Ley.

Contra el impuesto anual podrán efectuar los siguientes acreditamientos:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario.

II. El impuesto acreditable en términos de los artículos 5 y 10 de esta ley.

Para los efectos de este capítulo, para la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la

utilidad fiscal que resulte de conformidad a lo señalado en el artículo 9 de esta Ley.

La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere este capítulo, obtenidos en el

ejercicio, sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le

adicionará la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el

párrafo anterior. En este caso se estará a lo establecido en el Capítulo V del Título II de esta Ley.

Cuando las personas morales que tributen en los términos de este Capítulo distribuyan a sus socios,

accionistas o integrantes dividendos o utilidades, estarán a lo dispuesto en el artículo 140 de esta Ley.

Historial de reformas
12 nov 2021
  • Artículo adicionado DOF 12-11-2021