Artículo 212. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán calcular el impuesto del
ejercicio a su cargo en los términos del artículo 9 de esta Ley.
Contra el impuesto anual podrán efectuar los siguientes acreditamientos:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario.
II. El impuesto acreditable en términos de los artículos 5 y 10 de esta ley.
Para los efectos de este capítulo, para la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la
utilidad fiscal que resulte de conformidad a lo señalado en el artículo 9 de esta Ley.
La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere este capítulo, obtenidos en el
ejercicio, sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le
adicionará la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el
párrafo anterior. En este caso se estará a lo establecido en el Capítulo V del Título II de esta Ley.
Cuando las personas morales que tributen en los términos de este Capítulo distribuyan a sus socios,
accionistas o integrantes dividendos o utilidades, estarán a lo dispuesto en el artículo 140 de esta Ley.