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Art. 164

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 164. En los ingresos por dividendos o utilidades, y en general por las ganancias distribuidas

por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional,

cuando la persona que los distribuya resida en el país.

Se considera dividendo o utilidad distribuido por personas morales:

I. Los ingresos a que se refiere el artículo 140 de esta Ley. En estos casos, la persona moral

que haga los pagos estará a lo dispuesto en el artículo 10 de la misma Ley.

El impuesto a que se refiere esta fracción se enterará conjuntamente con el pago provisional

del mes que corresponda.

Tratándose de reducción de capital de personas morales, el cálculo de la utilidad distribuida

por acción determinada conforme al artículo 78 de esta Ley, se efectuará disminuyendo de

dicha utilidad los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta. Dichos saldos se determinarán

dividiendo los saldos de las cuentas referidas que tuviera la persona moral al momento de la

reducción, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha del reembolso,

incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier

otro concepto que integre el capital contable de la misma.

Tratándose de las utilidades distribuidas que se determinen en los términos del artículo 78 de

esta Ley, el impuesto que corresponda se calculará y enterará en los términos del artículo

referido.

Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere esta

fracción deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 10% sobre dichos

dividendos o utilidades, y proporcionar a las personas a quienes efectúen los pagos a que se

refiere este párrafo constancia en que señale el monto del dividendo o utilidad distribuidos y el

impuesto retenido. El impuesto pagado tendrá el carácter de definitivo.

II. Las utilidades en efectivo o en bienes que envíen los establecimientos permanentes de

personas morales residentes en el extranjero a la oficina central de la sociedad o a otro

establecimiento permanente de ésta en el extranjero, que no provengan del saldo de la cuenta

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

de utilidad fiscal neta o de la cuenta de remesas de capital del residente en el extranjero,

respectivamente. En este caso, el establecimiento permanente deberá enterar como impuesto

a su cargo el que resulte de aplicar la tasa del primer párrafo del artículo 9 de esta Ley. Para

estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la

renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto sobre

la renta que se debe adicionar a los dividendos o utilidades distribuidos, se multiplicará el

monto de dichas utilidades o remesas por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la

tasa del artículo 9 de la citada Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el

extranjero se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo

previsto por el artículo 77 de esta Ley, así como con los dividendos o utilidades percibidos de

personas morales residentes en México por acciones que formen parte del patrimonio afecto

al establecimiento permanente, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el

establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el

extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere la

fracción III de este artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta.

Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones ni los

reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye,

dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta

de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero, será aplicable lo dispuesto en el artículo

77 de esta Ley, a excepción del párrafo primero.

La cuenta de remesas de capital a que se refiere este artículo se adicionará con las remesas

de capital percibidas de la oficina central de la sociedad o de cualquiera de sus

establecimientos en el extranjero y se disminuirá con el importe de las remesas de capital

reembolsadas a dichos establecimientos en efectivo o en bienes. El saldo de esta cuenta que

se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el

mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se

trate. Cuando se reembolsen o envíen remesas con posterioridad a la actualización prevista

en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del reembolso o percepción, se

actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última

actualización y hasta el mes en que se efectúe el reembolso o percepción.

III. Los establecimientos permanentes que efectúen reembolsos a su oficina central o a

cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, considerarán dicho reembolso como

utilidad distribuida, incluyendo aquéllos que se deriven de la terminación de sus actividades,

en los términos previstos por el artículo 78 de esta Ley. Para estos efectos, se considerará

como acción, el valor de las remesas aportadas por la oficina central o de cualquiera de sus

establecimientos permanentes en el extranjero, en la proporción que éste represente en el

valor total de la cuenta de remesas del establecimiento permanente y como cuenta de capital

de aportación la cuenta de remesas de capital prevista en este artículo.

Los establecimientos permanentes deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda

al resultado que se obtenga conforme a lo dispuesto en esta fracción, aplicando la tasa del

primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, al monto que resulte de multiplicar dicho resultado

por el factor de 1.4286. No se estará obligado al pago de este impuesto cuando la utilidad

provenga del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero a que se

refiere la fracción anterior. El impuesto que resulte en los términos de esta fracción deberá

enterarse conjuntamente con el que, en su caso, resulte conforme a la fracción anterior.

IV. Tratándose de dividendos y en general por las ganancias distribuidas por los establecimientos

permanentes a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se estará sujeto a una

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

tasa adicional del 10% sobre las utilidades o reembolsos. Los establecimientos permanentes

deberán enterar el impuesto que resulte en los términos de esta fracción conjuntamente con el

que, en su caso, resulte conforme a la fracción III de este artículo y tendrá el carácter de pago

definitivo.

Para los efectos de las fracciones II y III de este artículo se considera que lo último que envía el

establecimiento permanente al extranjero son reembolsos de capital.