Artículo 164. En los ingresos por dividendos o utilidades, y en general por las ganancias distribuidas
por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional,
cuando la persona que los distribuya resida en el país.
Se considera dividendo o utilidad distribuido por personas morales:
I. Los ingresos a que se refiere el artículo 140 de esta Ley. En estos casos, la persona moral
que haga los pagos estará a lo dispuesto en el artículo 10 de la misma Ley.
El impuesto a que se refiere esta fracción se enterará conjuntamente con el pago provisional
del mes que corresponda.
Tratándose de reducción de capital de personas morales, el cálculo de la utilidad distribuida
por acción determinada conforme al artículo 78 de esta Ley, se efectuará disminuyendo de
dicha utilidad los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta. Dichos saldos se determinarán
dividiendo los saldos de las cuentas referidas que tuviera la persona moral al momento de la
reducción, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha del reembolso,
incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier
otro concepto que integre el capital contable de la misma.
Tratándose de las utilidades distribuidas que se determinen en los términos del artículo 78 de
esta Ley, el impuesto que corresponda se calculará y enterará en los términos del artículo
referido.
Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere esta
fracción deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 10% sobre dichos
dividendos o utilidades, y proporcionar a las personas a quienes efectúen los pagos a que se
refiere este párrafo constancia en que señale el monto del dividendo o utilidad distribuidos y el
impuesto retenido. El impuesto pagado tendrá el carácter de definitivo.
II. Las utilidades en efectivo o en bienes que envíen los establecimientos permanentes de
personas morales residentes en el extranjero a la oficina central de la sociedad o a otro
establecimiento permanente de ésta en el extranjero, que no provengan del saldo de la cuenta
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
de utilidad fiscal neta o de la cuenta de remesas de capital del residente en el extranjero,
respectivamente. En este caso, el establecimiento permanente deberá enterar como impuesto
a su cargo el que resulte de aplicar la tasa del primer párrafo del artículo 9 de esta Ley. Para
estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la
renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto sobre
la renta que se debe adicionar a los dividendos o utilidades distribuidos, se multiplicará el
monto de dichas utilidades o remesas por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la
tasa del artículo 9 de la citada Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el
extranjero se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo
previsto por el artículo 77 de esta Ley, así como con los dividendos o utilidades percibidos de
personas morales residentes en México por acciones que formen parte del patrimonio afecto
al establecimiento permanente, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el
establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el
extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere la
fracción III de este artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta.
Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones ni los
reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye,
dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta
de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero, será aplicable lo dispuesto en el artículo
77 de esta Ley, a excepción del párrafo primero.
La cuenta de remesas de capital a que se refiere este artículo se adicionará con las remesas
de capital percibidas de la oficina central de la sociedad o de cualquiera de sus
establecimientos en el extranjero y se disminuirá con el importe de las remesas de capital
reembolsadas a dichos establecimientos en efectivo o en bienes. El saldo de esta cuenta que
se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el
mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se
trate. Cuando se reembolsen o envíen remesas con posterioridad a la actualización prevista
en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del reembolso o percepción, se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última
actualización y hasta el mes en que se efectúe el reembolso o percepción.
III. Los establecimientos permanentes que efectúen reembolsos a su oficina central o a
cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, considerarán dicho reembolso como
utilidad distribuida, incluyendo aquéllos que se deriven de la terminación de sus actividades,
en los términos previstos por el artículo 78 de esta Ley. Para estos efectos, se considerará
como acción, el valor de las remesas aportadas por la oficina central o de cualquiera de sus
establecimientos permanentes en el extranjero, en la proporción que éste represente en el
valor total de la cuenta de remesas del establecimiento permanente y como cuenta de capital
de aportación la cuenta de remesas de capital prevista en este artículo.
Los establecimientos permanentes deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda
al resultado que se obtenga conforme a lo dispuesto en esta fracción, aplicando la tasa del
primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, al monto que resulte de multiplicar dicho resultado
por el factor de 1.4286. No se estará obligado al pago de este impuesto cuando la utilidad
provenga del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero a que se
refiere la fracción anterior. El impuesto que resulte en los términos de esta fracción deberá
enterarse conjuntamente con el que, en su caso, resulte conforme a la fracción anterior.
IV. Tratándose de dividendos y en general por las ganancias distribuidas por los establecimientos
permanentes a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se estará sujeto a una
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
tasa adicional del 10% sobre las utilidades o reembolsos. Los establecimientos permanentes
deberán enterar el impuesto que resulte en los términos de esta fracción conjuntamente con el
que, en su caso, resulte conforme a la fracción III de este artículo y tendrá el carácter de pago
definitivo.
Para los efectos de las fracciones II y III de este artículo se considera que lo último que envía el
establecimiento permanente al extranjero son reembolsos de capital.