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Art. 116

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 116. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo por el

otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, efectuarán los pagos provisionales

mensuales o trimestrales, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago,

mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el

tercer párrafo del artículo 106 de esta Ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes

o del trimestre, por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 115

de la misma, correspondientes al mismo periodo.

Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cuyo monto

mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes,

podrán efectuar los pagos provisionales de forma trimestral.

Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del

mes o del trimestre que pague el subarrendador al arrendador.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas

morales, éstas deberán retener como pago provisional el monto que resulte de aplicar la tasa del 10%

sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes

comprobante fiscal en el que conste el monto del impuesto retenido; dichas retenciones deberán

enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de esta Ley. El impuesto

retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el

segundo párrafo de este artículo.

Las personas morales obligadas a efectuar la retención podrán optar por no proporcionar el

comprobante fiscal a que se refiere el párrafo anterior, siempre que la persona física que haya otorgado

el uso o goce temporal de bienes les expida un comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que

se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale

expresamente el monto del impuesto retenido. En este caso, las personas físicas que expidan el

comprobante fiscal podrán considerarlo como comprobante de retención del impuesto y efectuar el

acreditamiento del mismo en los términos de las disposiciones fiscales. Lo previsto en este párrafo en

ningún caso libera a las personas morales de las obligaciones de efectuar, en tiempo y forma, la

retención y entero del impuesto y la presentación de las declaraciones informativas correspondientes, en

los términos de las disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado

dichas retenciones.

Historial de reformas
9 dic 2019
  • Párrafo reformado DOF 09-12-2019
  • Párrafo adicionado DOF 09-12-2019