Artículo 43. Cuando los contribuyentes, con motivo de la prestación de servicios proporcionen bienes
en los términos establecidos en el artículo 17, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, sólo
se podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule el ingreso por la prestación del servicio, valuados
conforme a cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 41 de esta Ley.
CAPÍTULO III
DEL AJUSTE POR INFLACIÓN