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Art. 66

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 66. La autorización para ejercer la opción a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, surtirá

sus efectos para el grupo de sociedades a partir del ejercicio siguiente a aquél en el que se otorgue.

Las sociedades que cumplan con lo dispuesto en este Capítulo para ser consideradas como

integradas antes de que surta efectos la autorización, se incorporarán al grupo a partir del ejercicio

siguiente a aquél en que se obtuvo la autorización.

Las sociedades que califiquen como integradas con posterioridad a la fecha en que surtió efectos la

autorización, se deberán incorporar en el ejercicio siguiente a aquél en que ocurra dicho supuesto.

En el caso de sociedades integradas que se incorporen al grupo de sociedades en el periodo que

transcurra entre la fecha de presentación de la solicitud para ejercer la opción a que se refiere el presente

Capítulo y aquélla en que se notifique la autorización respectiva, la integradora deberá presentar el aviso

de incorporación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la autorización por

parte de las autoridades fiscales.

Para los efectos de este artículo, la sociedad integradora deberá presentar, dentro de los quince días

siguientes a la fecha en que adquiera directamente o por conducto de otra u otras sociedades integradas,

más del 80% de las acciones con derecho a voto de una sociedad, un aviso ante las autoridades fiscales

en el que se señale, el porcentaje de participación integrable, así como la clase de participación, ya sea

directa, indirecta o de ambas formas, acompañado con la información que mediante reglas de carácter

general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

En el caso de la sociedad que surja con motivo de una escisión, la sociedad integradora deberá

presentar el aviso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se constituya la

sociedad escindida.

Cuando la integradora no incorpore a una sociedad que deba considerarse como integrada, el grupo

deberá dejar de aplicar la opción referida en el presente Capítulo, quedando obligadas tanto la

integradora como las integradas a enterar el impuesto que hubieren diferido, con la actualización y los

recargos correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha en que debió enterarse el impuesto de

cada sociedad de no haber estado a lo dispuesto en el presente Capítulo y hasta que el mismo se realice.

Lo anterior también se aplicará en el caso en que se incorpore a una sociedad que no califique como

sociedad integrada en los términos del artículo 62 de esta Ley.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA