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Art. 46

LISR · Versión 1 de 1

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Artículo 46. Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, se considerará deuda, cualquier obligación

en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento

financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 20 de la

misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último

día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.

También son deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido

deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y

en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.

En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de

las fracciones I, VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, así como el monto de las deudas que excedan el

límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVII y el monto de las deudas de las cuales

deriven intereses no deducibles de conformidad con la fracción XXXII del mismo artículo, según sean

aplicables durante el ejercicio. Sin embargo, en el caso de la fracción XXXII del artículo 28 de esta Ley,

cuando el monto de los intereses no deducibles, sea deducido en un ejercicio posterior de conformidad

con dicha fracción, el monto de la deuda de la cual deriven dichos intereses sí se considerará para el

cálculo señalado en el artículo 44 de esta Ley en dicho ejercicio.

Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, se considerará que se contraen deudas por la adquisición

de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en

préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce

temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 17 de esta

Ley y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el

supuesto de que se trate.

II. Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el

capital.

En el caso de la cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará la parte del

ajuste anual por inflación que le corresponda a dicha deuda, en los términos que establezca el

Reglamento de esta Ley, siempre que se trate de deudas que se hubiesen considerado para dicho ajuste.

CAPÍTULO IV

DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DE LOS

ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, ARRENDADORAS FINANCIERAS Y UNIONES

DE CRÉDITO

Historial de reformas
9 dic 2019
  • Párrafo reformado DOF 09-12-2019