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Art. 78

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 78. Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la

utilidad distribuida, conforme a lo siguiente:

I. Se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por

acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso.

La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se

reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate,

según corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior.

La utilidad distribuida gravable determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de la

cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda

al número de acciones que se reembolsan. El monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le

corresponda a las acciones señaladas, se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la

fecha en la que se pagó el reembolso.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere esta fracción no provenga de la cuenta

de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que

corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley. Para estos

efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que le

corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

multiplicará la misma por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 9

de esta Ley.

El monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción determinado para el

cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicará por el número de acciones que se reembolsen

o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate. El resultado

obtenido se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el

reembolso.

Para determinar el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción se dividirá

el saldo de dicha cuenta a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste, entre el

total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo las

correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades, o de cualquier otro

concepto que integre el capital contable de la misma.

II. Las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente, considerarán dicha reducción

como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según

el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha

disminución, el saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se

efectúe la reducción referida cuando éste sea menor.

A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad

distribuida determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción I de este artículo. El

resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de esta fracción.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la

cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto

que corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma la tasa prevista en el artículo 9 de esta

Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida gravable deberá incluir el impuesto

sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a

dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la

tasa del artículo 9 de esta Ley. Cuando la utilidad distribuida gravable provenga de la

mencionada cuenta de utilidad fiscal neta se estará a lo dispuesto en el tercero párrafo del

artículo 10 de esta Ley y dicha utilidad se deberá disminuir del saldo de la mencionada

cuenta. La utilidad que se determine conforme a esta fracción se considerará para

reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital en los términos de este

artículo.

El capital contable deberá actualizarse conforme a las Normas de Información Financiera, cuando la

persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en el caso contrario, el capital contable

deberá actualizarse conforme a las reglas de carácter general que para el efecto expida el Servicio de

Administración Tributaria.

Las personas morales a que se refiere este artículo, deberán enterar conjuntamente con el impuesto

que, en su caso, haya correspondido a la utilidad o dividendo en los términos de la fracción I de este

artículo, el monto del impuesto que determinen en los términos de la fracción II del mismo.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de liquidación de personas morales.

En el caso de escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en este precepto, salvo lo

señalado en el párrafo décimo del mismo, siempre que la suma del capital de la sociedad escindente, en

el caso de que subsista, y de las sociedades escindidas, sea igual al que tenía la sociedad escindente y

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

las acciones que se emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos

accionistas y en la misma proporción accionaria que tenían en la sociedad escindente.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de la compra de acciones, efectuada por la

propia sociedad emisora con cargo a su capital social o a la reserva para adquisiciones de acciones

propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las

compras de acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan del

5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de

un año, contado a partir del día de la compra. En el caso de que la adquisición de acciones propias a que

se refiere este párrafo se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones

convertibles en acciones, el plazo será el de la emisión de dichas obligaciones. El Servicio de

Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de lo

establecido en el presente párrafo. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de fondos

de inversión de renta variable por la compra de acciones que éstas efectúen a sus integrantes o

accionistas.

Para los efectos del párrafo anterior, la utilidad distribuida será la cantidad que se obtenga de

disminuir al monto que se pague por la adquisición de cada una de las acciones, el saldo de la cuenta de

capital de aportación por acción, a la fecha en la que se compran las acciones, multiplicando el resultado

por el número de acciones compradas. A la utilidad distribuida en los términos de este párrafo, se le

podrá disminuir, en su caso, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad emisora. El monto

del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta y del saldo de la cuenta de capital de aportación, que se

disminuyeron en los términos de este párrafo, se disminuirán de los saldos de las referidas cuentas que

se tengan a la fecha de la compra de acciones por la propia sociedad emisora.

Cuando la utilidad distribuida determinada conforme al párrafo anterior no provenga de la cuenta de

utilidad fiscal neta, la sociedad emisora deberá determinar y enterar el impuesto que corresponda en los

términos del tercer párrafo de la fracción II de este artículo.

También se considera reducción de capital en los términos de este artículo, la adquisición que una

sociedad realice de las acciones emitidas por otra sociedad que a su vez sea tenedora directa o indirecta

de las acciones de la sociedad adquirente. En este caso, se considera que la sociedad emisora de las

acciones que sean adquiridas es la que reduce su capital. Para estos efectos, el monto del reembolso

será la cantidad que se pague por la adquisición de la acción.

En el caso de escisión de sociedades, se considerará como reducción de capital la transmisión de

activos monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la escisión, cuando dicha transferencia

origine que en las sociedades que surjan, los activos mencionados representen más del 51% de sus

activos totales. Se considerará reducción de capital cuando con motivo de la escisión, la sociedad

escindente, conserve activos monetarios que representen más del 51% de sus activos totales. Para

efectos de este párrafo, se considera como reducción de capital un monto equivalente al valor de los

activos monetarios que se transmiten. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de

escisión de sociedades, que sean integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 7 de esta

Ley. El monto de la reducción de capital que se determine conforme a este párrafo, se considerará para

reducciones posteriores como aportación de capital en los términos de este artículo, siempre y cuando no

se realice reembolso alguno en el momento de la escisión.

Para determinar el capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán una cuenta de

capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción

de acciones efectuadas por los socios o accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que

se efectúen. Para los efectos de este párrafo, no se incluirá como capital de aportación el

correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

el capital contable de la persona moral ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en

aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a

su distribución. Los conceptos correspondientes a aumentos de capital mencionados en este párrafo, se

adicionarán a la cuenta de capital de aportación en el momento en el que se paguen y los conceptos

relativos a reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en el que se pague el

reembolso.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se

actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta

el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital,

con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa

fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización

y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

Cuando ocurra una fusión o una escisión de sociedades, el saldo de la cuenta de capital de aportación

se deberá transmitir a las sociedades que surjan o que subsistan con motivo de dichos actos, según

corresponda. En el caso de fusión de sociedades, no se tomará en consideración el saldo de la cuenta de

capital de aportación de las sociedades fusionadas, en la proporción en la que las acciones de dichas

sociedades que sean propiedad de las que subsistan al momento de la fusión, representen respecto del

total de sus acciones. En el caso de escisión de sociedades, dicho saldo se dividirá entre la sociedad

escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en la que se divida el capital contable del

estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para

realizar la escisión.

En el caso de fusión, cuando subsista la sociedad tenedora de las acciones de la sociedad que

desaparece, el saldo de la cuenta de capital de aportación de la sociedad que subsista será el monto que

resulte de sumar al saldo de la cuenta de capital de aportación que la sociedad que subsista tenía antes

de la fusión, el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación que corresponda a otros accionistas

de la sociedad que desaparezca en la misma fecha, distintos de la sociedad fusionante.

Cuando la sociedad que subsista de la fusión sea la sociedad cuyas acciones fueron poseídas por

una sociedad fusionada, el monto de la cuenta de capital de aportación de la sociedad que subsista será

el que tenía la sociedad fusionada antes de la fusión, adicionado con el monto que resulte de multiplicar

el saldo de la cuenta de capital de aportación que tenía la sociedad fusionante antes de la fusión, por la

participación accionaria que tenían en dicha sociedad y en la misma fecha otros accionistas distintos de

la sociedad fusionada.

Cuando una persona moral hubiera aumentado su capital dentro de un periodo de dos años anterior a

la fecha en la que se efectúe la reducción del mismo y ésta dé origen a la cancelación de acciones o a la

disminución del valor de las acciones, dicha persona moral calculará la ganancia que hubiera

correspondido a los tenedores de las mismas de haberlas enajenado, conforme al artículo 22 de esta

Ley, considerando para estos efectos como ingreso obtenido por acción el reembolso por acción. Cuando

la persona moral se fusione dentro del plazo de dos años antes referido y posteriormente la persona

moral que subsista o surja con motivo de la fusión reduzca su capital dando origen a la cancelación de

acciones o a la disminución del valor de las acciones, la sociedad referida calculará la ganancia que

hubiera correspondido a los tenedores de las acciones de haberlas enajenado, conforme al artículo antes

citado. En el caso de que esta ganancia resulte mayor que la utilidad distribuida determinada conforme a

las fracciones I y II de este artículo, dicha ganancia se considerará como utilidad distribuida para los

efectos de este precepto.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable, indistintamente, al reembolso, a la amortización o a la

reducción de capital, independientemente de que haya o no cancelación de acciones.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

También será aplicable lo dispuesto en este artículo, a las asociaciones en participación cuando éstas

efectúen reembolsos o reducciones de capital en favor de sus integrantes.

TÍTULO III

DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS

Historial de reformas
18 nov 2015
  • Párrafo reformado DOF 18-11-2015