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Art. 132

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 132. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán,

como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre

el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que

presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Tratándose del supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 130 de esta Ley, el plazo se contará a

partir de la notificación que efectúen las autoridades fiscales.

En operaciones consignadas en escritura pública en las que el valor del bien de que se trate se

determine mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro

de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores,

jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto

bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la citada declaración en las oficinas autorizadas y

deberán expedir comprobante fiscal, en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto

retenido que fue enterado. Dichos fedatarios, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se firme

la escritura o minuta a más tardar el día 15 de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas

autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las

operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.

CAPÍTULO VI

DE LOS INGRESOS POR INTERESES