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Art. 156

LISR · Versión 1 de 1

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Artículo 156. Tratándose de ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio

personal independiente, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional

cuando el servicio se preste en el país. Se presume que el servicio se presta totalmente en México

cuando se pruebe que parte del mismo se presta en territorio nacional, salvo que el contribuyente

demuestre la parte del servicio que prestó en el extranjero, en cuyo caso, el impuesto se calculará sobre

la parte de la contraprestación que corresponda a la proporción en que el servicio se prestó en México.

También se presume, salvo prueba en contrario, que el servicio se presta en territorio nacional cuando

los pagos por dicho servicio se hagan por un residente en territorio nacional o un residente en el

extranjero con establecimiento permanente en el país a un residente en el extranjero que sea su parte

relacionada en los términos del artículo 179 de esta Ley.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin

deducción alguna, debiendo efectuar la retención del impuesto la persona que haga los pagos si es

residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México con el que

se relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente

mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a

aquél en el que se obtenga el ingreso.

Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la obligación de

expedir comprobante fiscal.

Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere este artículo, los ingresos por honorarios y en

general por la prestación de un servicio personal independiente, pagados por residentes en el extranjero,

personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el

servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia del prestador del servicio

en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien paga el servicio tenga algún

establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya

establecimiento permanente en los términos de los artículos 3, 168 y 170 de esta Ley, así como cuando

el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el

extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención

conforme al tercer párrafo de este artículo.

El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos de este artículo,

estará obligado a continuar pagándolo mientras no demuestre que ha permanecido por más de 183 días

consecutivos fuera de territorio nacional.