Artículo 181. No se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento
permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con
empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, que procesen habitualmente en el país, bienes o
mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados,
directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que
México haya celebrado, con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la
doble imposición y se cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados
de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado,
para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país.
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable siempre que las empresas que lleven a cabo
operaciones de maquila cumplan con lo señalado en el artículo 182 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se considera operación de maquila la que cumpla con las siguientes
condiciones:
I. Que las mercancías suministradas por el residente en el extranjero con motivo de un contrato
de maquila al amparo de un Programa de Maquila autorizado por la Secretaría de Economía,
que se sometan a un proceso de transformación o reparación, sean importadas
temporalmente y se retornen al extranjero, inclusive mediante operaciones virtuales,
realizadas de conformidad con lo que establece la Ley Aduanera y las reglas de carácter
general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Para lo dispuesto en
esta fracción no se requiere el retorno al extranjero de mermas y desperdicios.
Las mercancías a que se refiere esta fracción, sólo podrán ser propiedad de un tercero
residente en el extranjero cuando tenga una relación comercial de manufactura con la
empresa residente en el extranjero, que a su vez tiene un contrato de maquila con la que
realiza la operación de maquila en México, siempre y cuando esas mercancías sean
suministradas con motivo de dichas relaciones comerciales.
Para los efectos de esta fracción, se consideran como transformación, los procesos que se
realicen con las mercancías consistentes en: la dilución en agua o en otras sustancias; el
lavado o limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la
aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para
conservación; el ajuste, limado o corte; el acondicionamiento en dosis; el empacado,
reempacado, embalado o reembalado; el sometimiento a pruebas, y el marcado, etiquetado o
clasificación, así como el desarrollo de un producto, excepto tratándose de marcas, avisos
comerciales y nombres comerciales.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
II. Que la totalidad de sus ingresos por su actividad productiva, provengan exclusivamente de su
operación de maquila.
III. Que cuando las empresas con Programa que realicen los procesos de transformación o
reparación a que se refiere la fracción I de este artículo, incorporen en sus procesos
productivos mercancías nacionales o extranjeras, que no sean importadas temporalmente,
éstas deberán exportarse o retornarse conjuntamente con las mercancías que hubieren
importado temporalmente.
IV. Que los procesos de transformación o reparación a que se refiere la fracción I de este artículo,
se realicen con maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero con el que las
empresas con Programa tengan celebrado el contrato de maquila, siempre que no hayan sido
propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila o de otra empresa residente en
México de la que sea parte relacionada.
El proceso de transformación y reparación podrá complementarse con maquinaria y equipo
propiedad de un tercero residente en el extranjero, que tenga una relación comercial de
manufactura con la empresa residente en el extranjero que a su vez tenga un contrato de
maquila con aquélla que realiza la operación de maquila en México, siempre y cuando esos
bienes sean suministrados con motivo de dicha relación comercial, o bien sean propiedad de
la empresa que realiza la operación de maquila o con maquinaria y equipo arrendados a una
parte no relacionada. En ningún caso la maquinaria o equipo antes señalado podrán haber
sido propiedad de otra empresa residente en México de la que la empresa que realiza la
operación de maquila sea parte relacionada.
Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que el residente en el extranjero con el
que se tenga celebrado el contrato de maquila sea propietario de al menos un 30% de la
maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila. El porcentaje mencionado se
calculará de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria.
No se considerará operación de maquila la transformación o reparación de mercancías cuya
enajenación se realice en territorio nacional y no se encuentre amparada con un pedimento de
exportación por lo que no será aplicable lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley.