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Art. 194

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Artículo 194. Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas

por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda por las

actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de esta Ley, podrán aplicar lo

dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma, considerando lo siguiente:

I. Calcularán el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios, determinando la parte de la

utilidad gravable del ejercicio que le corresponda a cada socio por su participación en la

sociedad cooperativa de que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109 de

esta Ley.

Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere este Capítulo, podrán diferir la

totalidad del impuesto a que se refiere esta fracción hasta el ejercicio fiscal en el que

distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda.

En los casos en que las sociedades antes referidas, determinen utilidad y no la distribuyan en

los dos ejercicios siguientes a partir de la fecha en que se determinó, se pagará el impuesto

en los términos de este Capítulo.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Cuando la sociedad cooperativa de que se trate distribuya a sus socios utilidades

provenientes de la cuenta de utilidad gravable, pagará el impuesto diferido aplicando al monto

de la utilidad distribuida al socio de que se trate la tarifa a que se refiere el artículo 152 de esta

Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que las primeras utilidades que se

distribuyan son las primeras utilidades que se generaron.

El impuesto que en los términos de esta fracción corresponda a cada uno de sus socios, se

pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el

17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron las utilidades gravables, el socio

de la cooperativa de que se trate podrá acreditar en su declaración anual del ejercicio que

corresponda el impuesto que se pague en los términos de este párrafo.

Para los efectos de este Capítulo, se considerará que la sociedad cooperativa de producción

distribuye utilidades a sus socios, cuando la utilidad gravable a que se refiere esta fracción se

invierta en activos financieros diferentes a las cuentas por cobrar a clientes o en recursos

necesarios para la operación normal de la sociedad de que se trate.

Para los efectos de este Capítulo las sociedades cooperativas de producción que no

distribuyan rendimientos a sus socios, sólo podrán invertir dichos recursos en bienes que a su

vez generan más empleos o socios cooperativistas.

II. Las sociedades cooperativas de producción llevarán una cuenta de utilidad gravable. Esta

cuenta se adicionará con la utilidad gravable del ejercicio y se disminuirá con el importe de la

utilidad gravable pagada.

El saldo de la cuenta prevista en esta fracción, que se tenga al último día de cada ejercicio,

sin incluir la utilidad gravable del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el

mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se

trate. Cuando se distribuyan utilidades provenientes de esta cuenta con posterioridad a la

actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la

distribución, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la

última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan dichas utilidades.

El saldo de la cuenta de utilidad gravable deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los

casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad

escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en la que se efectúe la partición del

capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea general

extraordinaria y que haya servido de base para realizar la escisión.

La utilidad gravable a que se refiere esta fracción, será la que determine la sociedad

cooperativa de que se trate, en los términos del artículo 109 de esta Ley, correspondiente a la

totalidad de los socios que integran dicha sociedad.

III. Por los ingresos que obtenga la sociedad cooperativa no se efectuarán pagos provisionales

del impuesto sobre la renta.

IV. Los rendimientos y los anticipos que otorguen las sociedades cooperativas a sus socios, se

considerarán como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio

personal subordinado y se aplicará lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de esta Ley.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA