git//law
5 créditos

Art. 70

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 70. Las sociedades que apliquen la opción a que se refiere este Capítulo, además de las

obligaciones establecidas en otros artículos del presente ordenamiento, tendrán las siguientes:

I. La integradora y las integradas deberán llevar y conservar los registros que a continuación se

señalan:

a) Los que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo

65 de esta Ley.

b) De los dividendos o utilidades percibidos o distribuidos, incluidos los que no hubieren

provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, conforme a lo dispuesto en las reglas de

carácter general que para estos efectos expida el Servicio de Administración Tributaria.

II. La integradora y las integradas deberán adjuntar a la declaración informativa de su situación

fiscal que están obligadas a presentar conforme a lo dispuesto en el artículo 32-H del Código

Fiscal de la Federación, copia de las opiniones que en materia fiscal recibieron de terceros y

que hubieren tenido el efecto de disminuir el resultado fiscal o aumentar la pérdida fiscal del

ejercicio.

III. La integradora deberá llevar y conservar los siguientes registros:

a) Aquél en el que se muestre la determinación del resultado fiscal integrado y del factor de

resultado fiscal integrado del ejercicio.

b) Del porcentaje de participación integrable que la sociedad integradora hubiere mantenido

en cada una de las sociedades integradas en el ejercicio.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Los registros a que se refiere el presente artículo deberán conservarse en tanto sus

efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, en términos de lo establecido en las

disposiciones fiscales aplicables.

IV. La sociedad integradora estará obligada a presentar declaración del ejercicio dentro de los

tres meses siguientes al cierre del mismo, en la que manifieste el factor de resultado fiscal

integrado.

También deberá hacer pública en el mes de mayo del ejercicio de que se trate, la información

relativa al impuesto que se hubiere diferido conforme a este Capítulo, utilizando su página de

Internet o los medios que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas

de carácter general.

V. Las sociedades integradas deberán:

a) Informar a la sociedad integradora dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que

termine el ejercicio el resultado o pérdida fiscal que les hubiere correspondido.

b) Presentar declaración del ejercicio dentro de los tres meses siguientes al cierre del

mismo.

c) Hacer pública en el mes de mayo del ejercicio de que se trate, la información relativa al

impuesto que se hubiere diferido conforme a este Capítulo, utilizando su página de

Internet o los medios que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante

reglas de carácter general.

En el caso de que alguna o algunas de las sociedades integradas deban modificar su

resultado o pérdida fiscal del ejercicio, presentarán declaración complementaria a la referida

en el inciso b) de esta fracción. En dicho supuesto, la sociedad integradora se encontrará

obligada a presentar una declaración complementaria del ejercicio en la que manifieste el

factor de resultado fiscal integrado.

Cuando en el ejercicio de sus facultades, las autoridades fiscales modifiquen el resultado

fiscal o la pérdida fiscal de una o más sociedades integradas o de la integradora y con ello se

modifique el resultado fiscal integrado, la sociedad integradora e integradas presentarán

declaración complementaria conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Si como consecuencia de lo dispuesto en cualquiera de los dos párrafos anteriores, resulta

una diferencia de impuesto a cargo de la integradora o de alguna de sus integradas, dichas

sociedades se encontrarán obligadas a enterar el impuesto actualizado y los recargos que

correspondan por el periodo comprendido desde la fecha en que debió hacerse el pago y

hasta que el mismo se realice, mediante declaración complementaria.

Cuando el supuesto a que se refiere el párrafo anterior derive de una modificación al factor de

resultado fiscal integrado, la sociedad integradora podrá presentar la declaración

complementaria en la que se corrija el factor antes mencionado a más tardar en el último mes

del primer o segundo semestre del ejercicio correspondiente a aquél en el que fue presentada

la declaración que dio origen a la diferencia señalada o bien, en que la autoridad haya

modificado el resultado o pérdida fiscal de alguna o algunas de las sociedades del grupo.

En caso de que la sociedad integradora o cualquiera de las sociedades integradas modifiquen

su resultado o pérdida fiscal del ejercicio, o bien cuando en el ejercicio de sus facultades, las

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

autoridades fiscales modifiquen el resultado fiscal o la pérdida fiscal de la integradora o de

una o más sociedades integradas, y estos supuestos ocurran una vez enterado el impuesto

diferido conforme a lo establecido en la fracción V del artículo 64 de esta Ley, la sociedad

integrada o la integradora, según se trate, deberá cubrir tanto el impuesto a su cargo como la

actualización y recargos que en su caso se hubieren generado como consecuencia de la

modificación referida, sin que por tal motivo se deba recalcular el resultado fiscal integrado, ni

el factor de resultado fiscal integrado. Asimismo, cuando la irregularidad consista en

manifestar una pérdida fiscal mayor a la realmente sufrida, la sociedad integradora deberá

modificar el resultado fiscal integrado y el factor de resultado fiscal integrado, y las sociedades

que hubieren tenido impuesto a su cargo deberán enterar la actualización y recargos que les

corresponda por la diferencia entre el impuesto que en su momento se enteró y el que debió

enterarse, por el periodo comprendido desde el mes en que se debió haber pagado el

impuesto de no haber ejercido dicha opción hasta la fecha en que se realice el pago.

VI. Cuando una sociedad integrada o integradora celebre operaciones a través de las cuales

enajene terrenos, inversiones, acciones, partes sociales, entre otras, con alguna otra sociedad

del grupo, deberá realizarlas conforme a lo previsto en el artículo 179 de esta Ley.

La sociedad integrada que no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere este artículo

deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 68 de la presente Ley, quedando obligada a enterar la totalidad

del impuesto sobre la renta diferido por el periodo en que aplicó esta opción, con los recargos que

resulten desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no

haber aplicado la opción y hasta que el mismo se realice.

En caso de ser la sociedad integradora la que incumpla con alguna de las obligaciones a que se

refiere este artículo, el grupo deberá dejar de aplicar la opción a que se refiere este Capítulo, quedando

obligada cada sociedad a enterar la totalidad del impuesto sobre la renta diferido por el periodo en que

aplicó esta opción, con la actualización y los recargos que resulten desde el mes en que se debió haber

efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber aplicado la opción y hasta que el mismo se

realice, estando a lo dispuesto en el artículo 69, último párrafo, de esta Ley.