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Art. 30

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 30. Los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o

fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de

activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo

compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas

obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las

mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 19 y 25 de esta Ley, que correspondan

a cada una de las obras o a la prestación del servicio, mencionadas. Las erogaciones estimadas se

determinarán por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de

servicios a que se refiere este artículo, multiplicando los ingresos acumulables en cada ejercicio que

deriven de la obra o de la prestación del servicio, por el factor de deducción total que resulte de dividir la

suma de los costos directos e indirectos estimados al inicio del ejercicio, o de la obra o de la prestación

del servicio de que se trate, entre el ingreso total que corresponda a dicha estimación en la misma fecha,

conforme a lo dispuesto en este párrafo.

No se considerarán dentro de la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el

párrafo anterior, la deducción de las inversiones y las remuneraciones por la prestación de servicios

personales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios, las

cuales se deducirán conforme a lo dispuesto por la Sección III de este Capítulo ni los gastos de operación

ni financieros, los cuales se deducirán en los términos establecidos en esta Ley. Los contribuyentes que

se dediquen a la prestación del servicio turístico de tiempo compartido podrán considerar dentro de la

estimación de los costos directos e indirectos, la deducción de las inversiones correspondientes a los

inmuebles destinados a la prestación de dichos servicios, en los términos del artículo 31 de esta Ley.

Al final de cada ejercicio, los contribuyentes deberán calcular el factor de deducción total a que se

refiere el primer párrafo de este artículo por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los

ingresos por la prestación de servicios de tiempo compartido, según sea el caso, con los datos que

tengan a esa fecha. Este factor se comparará al final de cada ejercicio con el factor utilizado en el propio

ejercicio y en los ejercicios anteriores, que corresponda a la obra o a la prestación del servicio de que se

trate. Si de la comparación resulta que el factor de deducción que corresponda al final del ejercicio de

que se trate es menor que cualquiera de los anteriores, el contribuyente deberá presentar declaraciones

complementarias, utilizando este factor de deducción menor, debiendo modificar el monto de las

erogaciones estimadas deducidas en cada uno de los ejercicios de que se trate.

Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el factor de deducción total al

final del ejercicio es menor en más de un 5% al que se hubiera determinado en el propio ejercicio o en los

anteriores, se pagarán, en su caso, los recargos que correspondan.

En el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del

servicio de que se trate, los contribuyentes compararán las erogaciones realizadas correspondientes a

los costos directos e indirectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin considerar, en su

caso, los señalados en el segundo párrafo de este mismo artículo, durante el periodo transcurrido desde

el inicio de la obra o de la prestación del servicio hasta el ejercicio en el que se terminen de acumular

dichos ingresos, contra el total de las estimadas deducidas en el mismo periodo en los términos de este

artículo, que correspondan en ambos casos a la misma obra o al inmueble del que se deriven los

ingresos por la prestación del servicio. Para efectuar esta comparación, los contribuyentes actualizarán

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

las erogaciones estimadas y las realizadas en cada ejercicio, desde el último mes del ejercicio en el que

se dedujeron o en el que se efectuaron, según sea el caso, y hasta el último mes de la primera mitad del

ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio

turístico del sistema de tiempo compartido. Los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo

compartido considerarán como erogaciones realizadas por las inversiones correspondientes a los

inmuebles de los que derivan los ingresos por la prestación de dichos servicios, los montos originales de

las inversiones que se comprueben con la documentación que reúna los requisitos que señalan las

disposiciones fiscales.

Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el total de las erogaciones

estimadas actualizadas deducidas exceden a las realizadas actualizadas, la diferencia se acumulará a los

ingresos del contribuyente en el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la

obra o a la prestación del servicio de que se trate.

Para los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tratándose de la prestación del

servicio turístico del sistema de tiempo compartido, se considerará que se terminan de acumular los

ingresos relativos a la prestación del servicio, en el ejercicio en el que ocurra cualquiera de los siguientes

supuestos: se hubiera recibido el 90% del pago o de la contraprestación pactada, o hubieran transcurrido

cinco ejercicios desde que se inició la obra o la prestación del servicio a que se refiere este artículo.

Si de la comparación a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, resulta que el total de las

erogaciones estimadas deducidas exceden en más de 5% a las realizadas, ambas actualizadas, sobre el

excedente se calcularán los recargos que correspondan a partir del día en que se presentó o debió

presentarse la declaración del ejercicio en el que se dedujeron las erogaciones estimadas. Estos

recargos se enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate.

Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en este artículo, deberán presentar aviso ante las

autoridades fiscales, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este artículo, por cada una de

las obras o por el inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio, dentro de los

quince días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato, según corresponda. Una vez

ejercida esta opción, la misma no podrá cambiarse. Los contribuyentes, además, deberán presentar la

información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

SECCIÓN II

DE LAS INVERSIONES