Artículo 158. En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se considerará
que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados dichos
bienes.
También se considerarán ingresos de los que se refiere el párrafo anterior, las contraprestaciones que
obtiene un residente en el extranjero por conceder el derecho de uso o goce y demás derechos que se
convengan sobre un bien inmueble ubicado en el país, aun cuando dichas contraprestaciones se deriven
de la enajenación o cesión de los derechos mencionados.
Para efectos de los párrafos anteriores, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el
ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los
pagos. En el caso de que quien efectúe los pagos sea un residente en el extranjero, el impuesto lo
enterará mediante declaración que presenten ante las autoridades fiscales dentro de los quince días
siguientes a la obtención del ingreso.
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en los párrafos primero y segundo de
este artículo, tendrán la obligación de expedir comprobante fiscal por las contraprestaciones recibidas.
Cuando dichos ingresos sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución
fiduciaria quien expida el comprobante fiscal y efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior.
En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará que la fuente
de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes muebles destinados a actividades
agrícolas, ganaderas y de pesca, se utilicen en el país. Se presume, salvo prueba en contrario, que los
bienes muebles se destinan a estas actividades y se utilizan en el país, cuando el que usa o goza el bien
es residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio
nacional. En el caso de que los bienes muebles se destinen a actividades distintas de las anteriores,
cuando en el país se haga la entrega material de los bienes muebles.
Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el
ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los
pagos.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no es aplicable a los bienes muebles a que se refiere el
artículo 166 de esta Ley.
En los ingresos derivados de contratos de fletamento, salvo que estos correspondan al arrendamiento
de equipo comercial, industrial o científico, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en
territorio nacional, cuando las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio
nacional. En este caso, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 10% sobre el ingreso obtenido,
sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.