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Art. 39

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Artículo 39. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario

final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos

históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los

ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.

Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y

enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:

a) El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones,

descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.

b) Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.

Los contribuyentes que realicen actividades distintas de las señaladas en el segundo párrafo de este

artículo, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:

a) Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados,

disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos, efectuados

en el ejercicio.

b) Las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados

directamente con la producción o la prestación de servicios.

c) Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente relacionados

con la producción o la prestación de servicios.

d) La deducción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías

o la prestación de servicios, calculada conforme a la Sección II, del Capítulo II, del Título II de

esta Ley.

Cuando los conceptos a que se refieren los incisos del párrafo anterior guarden una relación indirecta

con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en

dicha producción.

Para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada en

el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate.

Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, determinarán el costo de

las mercancías conforme a lo establecido en esta Ley. Tratándose del costo de las mercancías que

reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, estarán

a lo dispuesto en el artículo 27, fracción XIV de esta Ley.

Para determinar el costo de lo vendido de la mercancía, se deberá aplicar el mismo procedimiento en

cada ejercicio durante un periodo mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá variarse cumpliendo con los

requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido.