Artículo 37. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se
reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. La cantidad que se recupere se acumulará en
los términos del artículo 18 de esta Ley.
Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o
dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los
primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden.
Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza
análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente
acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La
cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por
ciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la
cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.
Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una
inversión diferente.
La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes
contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no se
reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos
obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.
Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado
en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.
La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo señalado en el quinto párrafo de este artículo, se
ajustará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el
mes en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que se acumule.
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido
utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes
inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.