Artículo 163. Tratándose de operaciones financieras derivadas de capital a que se refiere el artículo
16-A del Código Fiscal de la Federación, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio
nacional, cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente
en el extranjero con establecimiento permanente en el país y sean referidas a acciones o títulos valor de
los mencionados en el artículo 161 de esta Ley.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Para efectos del párrafo anterior, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre la
ganancia que perciba el residente en el extranjero proveniente de la operación financiera derivada de que
se trate, calculada en los términos del artículo 20 de esta Ley. La retención o el pago de este impuesto,
según sea el caso, deberá efectuarse por el residente en el país o por el residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país, salvo en los casos en que la operación se efectúe a través de un
banco o por casa de bolsa residentes en el país, en cuyo caso el banco o la casa de bolsa deberán
efectuar la retención que corresponda.
Para efectos de la retención, pago y entero del impuesto sobre las ganancias provenientes de
operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores
concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a índices
accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados
reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, se
aplicará lo dispuesto en los párrafos décimo y décimo primero del artículo 161 de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refieren los dos primeros párrafos de este artículo, cuyos ingresos no
estén sujetos a un régimen fiscal preferente y que tengan representante en el país que reúna los
requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta
Ley, sobre la ganancia obtenida en los términos del artículo 20 de la misma, que resulte de las
operaciones efectuadas durante el mes, disminuida de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás
operaciones realizadas durante el mes por el residente en el extranjero con la misma institución o
persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de esta Ley. En este caso, el representante
calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que
corresponda a su domicilio a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectuó la
retención.
El residente en el extranjero podrá aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, aun cuando no tenga
representante legal en el país, si su contraparte en la operación, es residente en México, siempre que
este último entere el impuesto que corresponda y obtenga la información necesaria para determinar la
base del impuesto. Para aplicar lo dispuesto en este párrafo, el residente en México deberá manifestar
por escrito a las autoridades fiscales su decisión de asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria
en el pago del impuesto causado.
Cuando la operación financiera derivada de capital se liquide en especie con la entrega por el
residente en el extranjero de las acciones o títulos a que esté referida dicha operación, se estará a lo
dispuesto en el artículo 161 de esta Ley por la enajenación de acciones o títulos que implica dicha
entrega. Para los efectos del cálculo del impuesto establecido en dicho artículo, se considerará como
ingreso del residente en el extranjero el precio percibido en la liquidación, adicionado o disminuido por las
cantidades iniciales que hubiese percibido o pagado por la celebración de dicha operación, o por la
adquisición posterior de los derechos u obligaciones contenidos en ella, actualizadas por el periodo
transcurrido entre el mes en que las percibió o pagó y el mes en el que se liquide la operación. En este
caso, se considera que la fuente de riqueza del ingreso obtenido por la enajenación se encuentra en
territorio nacional, aun cuando la operación financiera derivada se haya celebrado con otro residente en
el extranjero.
Cuando no ocurra la liquidación de una operación financiera derivada de capital estipulada a
liquidarse en especie, los residentes en el extranjero causarán el impuesto por las cantidades que hayan
recibido por celebrar tales operaciones, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 25% o la tasa
máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el
artículo 152 de esta Ley, según corresponda conforme a lo establecido en la misma. El residente en
México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, con quien se haya celebrado la
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
operación, deberá retener el impuesto. Para el cálculo de este impuesto, las referidas cantidades se
actualizarán por el periodo transcurrido desde el mes en el que se perciban y hasta el mes en el que
venza la operación. El residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en México,
deberá enterar dicho impuesto a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al mes
en el que venza la operación.
Cuando un residente en el extranjero adquiera fuera de las bolsas de valores concesionadas en los
términos de la Ley del Mercado de Valores o de los mercados reconocidos a que se refiere la fracción I
del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, títulos que contengan derechos u obligaciones de
operaciones financieras derivadas de capital que sean de los colocados entre el gran público
inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria, en un precio inferior en un 10% o más al promedio de las cotizaciones de inicio y cierre de
operaciones del día en que se adquieran, la diferencia se considerará como ingreso para el residente en
el extranjero adquirente de esos títulos.
Para los efectos de este Título se considera interés, tratándose de operaciones financieras derivadas
de deuda a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, así como de las
operaciones financieras a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, la ganancia que se determine
conforme a los siguientes párrafos. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en
territorio nacional cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o
residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país y la operación sea atribuible a dicho
establecimiento permanente. Se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional
cuando las operaciones financieras derivadas de deuda que se realicen entre residentes en el extranjero
se liquiden con la entrega de la propiedad de títulos de deuda emitidos por personas residentes en el
país.
Para efectos del párrafo anterior, el impuesto se calculará aplicando a la ganancia que resulte de la
operación financiera derivada de deuda de que se trate, calculada en los términos del artículo 20 de esta
Ley, la tasa que corresponda en términos del artículo 166 de la misma. En el caso en que la operación se
liquide en especie, será aplicable la tasa de retención del 10%. En el caso de las operaciones financieras
a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, el impuesto se calculará sobre los ingresos percibidos en los
mismos términos establecidos en dicho artículo aplicando la tasa que corresponda en términos de este
Título. El impuesto a que se refiere este párrafo se pagará mediante retención que se efectuará por la
persona que realice los pagos.
Para los efectos de este artículo, también se considera que una operación financiera derivada de
deuda se liquida en efectivo, cuando el pago de la misma se realiza en moneda extranjera.
Lo previsto en el décimo párrafo de este artículo, será aplicable a la ganancia derivada de la
enajenación de los derechos consignados en tales operaciones, o a la cantidad inicial recibida por
celebrar la operación cuando no se ejerzan los derechos mencionados.
En el caso de operaciones financieras derivadas de deuda, liquidables en efectivo, el impuesto se
calculará aplicando a la ganancia obtenida en dichas operaciones, sin actualización alguna, la tasa que
corresponda de acuerdo con el décimo párrafo de este artículo al beneficiario efectivo de la operación.
Para determinar los intereses a favor del residente en el extranjero y su impuesto respectivo, en el
caso de operaciones financieras derivadas de deuda en las que durante su vigencia se paguen
periódicamente diferencias en efectivo, podrán deducirse de las cantidades que cobre el residente en el
extranjero las diferencias que él haya pagado al residente en el país.
No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, tratándose de operaciones financieras
derivadas de deuda que se encuentren referidas a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio o a
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o cualquier otro que
determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, colocados en
México entre el gran público inversionista, o que además de estar referidas a dicha tasa o títulos, lo estén
a otra tasa de interés, o a otros subyacentes que a su vez se encuentren referidos a la Tasa de Interés
Interbancaria de Equilibrio o a cualquiera de los títulos antes mencionados, o a esta tasa o títulos y a
otras tasas de interés, siempre que se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los
términos de las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación y que los
beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.
En el caso de que no sea posible identificar al beneficiario efectivo residente en el extranjero de las
ganancias provenientes de las operaciones financieras derivadas a las que se refiere el párrafo anterior,
los socios liquidadores no estarán obligados a efectuar la retención correspondiente ni tendrán la
responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.
Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los
pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la
sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los
quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto
del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero.