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Art. 193

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 193. Las personas que inviertan en capital de riesgo a través de los fideicomisos a los que se

refiere el artículo 192 de esta Ley, estarán a lo siguiente:

I. Causarán el impuesto en los términos de los Títulos II, IV, o V de esta Ley, según les

corresponda, por los ingresos que les entregue la institución fiduciaria provenientes de las

acciones y valores que integran el patrimonio del fideicomiso o que deriven de la enajenación

de ellos, así como los provenientes de los financiamientos otorgados a las sociedades

promovidas.

II. La institución fiduciaria deberá llevar una cuenta por cada tipo de ingreso que reciba

proveniente de las acciones y los valores, así como de los que deriven de la enajenación de

ellos, y los que provengan de los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas. En

una cuenta registrará los dividendos que reciba por las acciones; en otra registrará los

intereses que reciba por los valores y las ganancias obtenidas en su enajenación; en otra

registrará los intereses que reciba por los financiamientos otorgados a las sociedades

promovidas, y en otra más registrará las ganancias que se obtengan por la enajenación de las

acciones.

Cada una de las cuentas a las que se refiere el párrafo anterior se incrementará con los

ingresos correspondientes a ella que reciba la institución fiduciaria y se disminuirá con los

ingresos que dicha institución les entregue a los fideicomisarios provenientes de la misma.

III. La institución fiduciaria también deberá llevar una cuenta por cada una de las personas que

participen como fideicomitentes y fideicomisarios en el fideicomiso, en las que registre las

aportaciones efectuadas por cada una de ellas en lo individual al fideicomiso.

La cuenta de cada persona se incrementará con las aportaciones efectuadas por ella al

fideicomiso y se disminuirá con los reembolsos de dichas aportaciones que la institución

fiduciaria le entregue. El saldo que tenga cada una de estas cuentas al 31 de diciembre de

cada año, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectúo la última

actualización y hasta el mes de diciembre del año de que se trate. Cuando se efectúen

aportaciones o reembolsos de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este

párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo

comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el

que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

IV. Cuando los fideicomisarios sean personas físicas residentes en el país o personas residentes

en el extranjero, la institución fiduciaria deberá retenerles el impuesto que proceda por el tipo

de ingreso que les entregue en los términos del Título IV o V de esta Ley, respectivamente, o

en su caso, conforme a lo dispuesto en los convenios para evitar la doble imposición fiscal

celebrados por México con los países en que residan las personas residentes en el extranjero

que reciban los ingresos. Las personas que le paguen intereses a la institución fiduciaria por

los financiamientos otorgados y los valores que tenga el fideicomiso, o que adquieran de ella

acciones de las sociedades promovidas no le retendrán impuesto sobre la renta por esos

ingresos o adquisiciones.

V. La institución fiduciaria deberá darles constancia de los ingresos entregados y en su caso, del

impuesto retenido por ellos, así como del reembolso de aportaciones, a las personas que los

reciban como fideicomisarios del fideicomiso en cuestión.

VI. Cuando alguno de los fideicomisarios ceda los derechos que tenga en el fideicomiso, deberá

determinar su ganancia en la enajenación de los bienes integrantes del fideicomiso que

implica dicha cesión, conforme a lo dispuesto expresamente en la fracción VI del artículo 14

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

del Código Fiscal de la Federación, considerando como costo comprobado de adquisición de

los mismos la cantidad que resulte de sumar al saldo que tenga en su cuenta individual de

aportación a la fecha de la enajenación, la parte que le corresponda por esos derechos en lo

individual de los saldos de las cuentas de ingresos a las que se refiere la fracción II de este

artículo y del saldo de la cuenta a que se refiere el siguiente párrafo, a esa misma fecha.

Cuando el fideicomisario no ceda la totalidad de los derechos que tenga en el fideicomiso,

sino sólo una parte de ellos, su costo comprobado de adquisición de los bienes enajenados

será el monto que resulte de multiplicar la cantidad a que se refiere este párrafo por el

porcentaje que resulte de dividir la participación porcentual en el fideicomiso que representen

los derechos enajenados entre la participación porcentual en el mismo que representen la

totalidad de los derechos que tenga a la fecha de la enajenación.

Para los efectos del párrafo anterior, la institución fiduciaria deberá llevar una cuenta en la que

registre la participación correspondiente al fideicomiso en las utilidades fiscales netas de las

sociedades promovidas por la inversión realizada en ellas, que se generen a partir de la fecha

en que se adquieran sus acciones en el fideicomiso y que formen parte del saldo de la cuenta

de utilidad fiscal neta de dichas sociedades.

Cuando los derechos que se cedan se hayan adquirido de terceros, el costo comprobado de

adquisición de ellos sólo se incrementará o disminuirá, respectivamente, por la diferencia que

resulte entre el saldo a la fecha de enajenación y el saldo a la fecha de adquisición de los

derechos, actualizado hasta la fecha de enajenación, de las cuentas de ingresos a las que se

refiere la fracción II de este artículo y de la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior.

VII. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones IV y V del

artículo 192 de esta Ley, los fideicomisarios causarán el impuesto a la tasa establecida en el

primer párrafo del artículo 9 de esta Ley por la utilidad fiscal que derive de los ingresos que

reciba la institución fiduciaria, en los términos del artículo 13 de esta misma Ley, a partir del

año inmediato posterior a aquél en que ocurra el incumplimiento.

CAPÍTULO VII

DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN