Artículo 193. Las personas que inviertan en capital de riesgo a través de los fideicomisos a los que se
refiere el artículo 192 de esta Ley, estarán a lo siguiente:
I. Causarán el impuesto en los términos de los Títulos II, IV, o V de esta Ley, según les
corresponda, por los ingresos que les entregue la institución fiduciaria provenientes de las
acciones y valores que integran el patrimonio del fideicomiso o que deriven de la enajenación
de ellos, así como los provenientes de los financiamientos otorgados a las sociedades
promovidas.
II. La institución fiduciaria deberá llevar una cuenta por cada tipo de ingreso que reciba
proveniente de las acciones y los valores, así como de los que deriven de la enajenación de
ellos, y los que provengan de los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas. En
una cuenta registrará los dividendos que reciba por las acciones; en otra registrará los
intereses que reciba por los valores y las ganancias obtenidas en su enajenación; en otra
registrará los intereses que reciba por los financiamientos otorgados a las sociedades
promovidas, y en otra más registrará las ganancias que se obtengan por la enajenación de las
acciones.
Cada una de las cuentas a las que se refiere el párrafo anterior se incrementará con los
ingresos correspondientes a ella que reciba la institución fiduciaria y se disminuirá con los
ingresos que dicha institución les entregue a los fideicomisarios provenientes de la misma.
III. La institución fiduciaria también deberá llevar una cuenta por cada una de las personas que
participen como fideicomitentes y fideicomisarios en el fideicomiso, en las que registre las
aportaciones efectuadas por cada una de ellas en lo individual al fideicomiso.
La cuenta de cada persona se incrementará con las aportaciones efectuadas por ella al
fideicomiso y se disminuirá con los reembolsos de dichas aportaciones que la institución
fiduciaria le entregue. El saldo que tenga cada una de estas cuentas al 31 de diciembre de
cada año, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectúo la última
actualización y hasta el mes de diciembre del año de que se trate. Cuando se efectúen
aportaciones o reembolsos de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este
párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el
que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.
IV. Cuando los fideicomisarios sean personas físicas residentes en el país o personas residentes
en el extranjero, la institución fiduciaria deberá retenerles el impuesto que proceda por el tipo
de ingreso que les entregue en los términos del Título IV o V de esta Ley, respectivamente, o
en su caso, conforme a lo dispuesto en los convenios para evitar la doble imposición fiscal
celebrados por México con los países en que residan las personas residentes en el extranjero
que reciban los ingresos. Las personas que le paguen intereses a la institución fiduciaria por
los financiamientos otorgados y los valores que tenga el fideicomiso, o que adquieran de ella
acciones de las sociedades promovidas no le retendrán impuesto sobre la renta por esos
ingresos o adquisiciones.
V. La institución fiduciaria deberá darles constancia de los ingresos entregados y en su caso, del
impuesto retenido por ellos, así como del reembolso de aportaciones, a las personas que los
reciban como fideicomisarios del fideicomiso en cuestión.
VI. Cuando alguno de los fideicomisarios ceda los derechos que tenga en el fideicomiso, deberá
determinar su ganancia en la enajenación de los bienes integrantes del fideicomiso que
implica dicha cesión, conforme a lo dispuesto expresamente en la fracción VI del artículo 14
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
del Código Fiscal de la Federación, considerando como costo comprobado de adquisición de
los mismos la cantidad que resulte de sumar al saldo que tenga en su cuenta individual de
aportación a la fecha de la enajenación, la parte que le corresponda por esos derechos en lo
individual de los saldos de las cuentas de ingresos a las que se refiere la fracción II de este
artículo y del saldo de la cuenta a que se refiere el siguiente párrafo, a esa misma fecha.
Cuando el fideicomisario no ceda la totalidad de los derechos que tenga en el fideicomiso,
sino sólo una parte de ellos, su costo comprobado de adquisición de los bienes enajenados
será el monto que resulte de multiplicar la cantidad a que se refiere este párrafo por el
porcentaje que resulte de dividir la participación porcentual en el fideicomiso que representen
los derechos enajenados entre la participación porcentual en el mismo que representen la
totalidad de los derechos que tenga a la fecha de la enajenación.
Para los efectos del párrafo anterior, la institución fiduciaria deberá llevar una cuenta en la que
registre la participación correspondiente al fideicomiso en las utilidades fiscales netas de las
sociedades promovidas por la inversión realizada en ellas, que se generen a partir de la fecha
en que se adquieran sus acciones en el fideicomiso y que formen parte del saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta de dichas sociedades.
Cuando los derechos que se cedan se hayan adquirido de terceros, el costo comprobado de
adquisición de ellos sólo se incrementará o disminuirá, respectivamente, por la diferencia que
resulte entre el saldo a la fecha de enajenación y el saldo a la fecha de adquisición de los
derechos, actualizado hasta la fecha de enajenación, de las cuentas de ingresos a las que se
refiere la fracción II de este artículo y de la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior.
VII. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones IV y V del
artículo 192 de esta Ley, los fideicomisarios causarán el impuesto a la tasa establecida en el
primer párrafo del artículo 9 de esta Ley por la utilidad fiscal que derive de los ingresos que
reciba la institución fiduciaria, en los términos del artículo 13 de esta misma Ley, a partir del
año inmediato posterior a aquél en que ocurra el incumplimiento.
CAPÍTULO VII
DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN