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Art. 29

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 29. Las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a

las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, se ajustaran a las siguientes

reglas:

I. Deberán crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el Reglamento de

esta Ley y repartirse uniformemente en diez ejercicios. Dicho cálculo deberá realizarse cada

ejercicio en el mes en que se constituyó la reserva.

II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno

Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en

instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las

instituciones de seguros, o en la adquisición o construcción y venta de casas para

trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o

en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, o en

certificados de participación emitidos por las instituciones fiduciarias respecto de los

fideicomisos a que se refiere el artículo 188 de esta Ley, siempre que en este caso la

inversión total no exceda del 10% de la reserva a que se refiere este artículo.

Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por

empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del

monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.

Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes

relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no

exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o

indirectamente en la administración o control de ésta.

III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de

crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o

sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de fondos de inversión o

por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el

país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración

Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del

fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y

los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.

IV. Las inversiones que constituyan el fondo, deberán valuarse cada año a precio de mercado, en

el mes en que se constituyó la reserva, excepto las inversiones en préstamos para la

adquisición o construcción de vivienda de interés social, en este último caso se considerará el

saldo insoluto del préstamo otorgado.

V. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir

con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.

VI. El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la

fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos o de sus rendimientos, para fines diversos,

cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 9 de esta

Ley.

Lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por

una administradora de fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una sociedad de

inversión especializada de fondos para el retiro.

Historial de reformas
18 nov 2015
  • Párrafo reformado DOF 18-11-2015
  • Fracción reformada DOF 18-11-2015