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Art. 99

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 99. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las

siguientes obligaciones:

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta Ley.

II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados,

en los términos del artículo 97 de esta Ley.

III. Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos

a que se refiere este Capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los

cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación

laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo,

fracciones II y IV, de la Ley Federal de Trabajo.

IV. Solicitar, en su caso, las constancias y los comprobantes a que se refiere la fracción anterior,

a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del

mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén

inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

Adicionalmente, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de

que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales

subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y

éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

V. Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen

los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien

cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave del citado

registro.

VI. Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les

hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia y el comprobante fiscal del

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

monto total de los viáticos pagados en el año de calendario de que se trate, por los que se

aplicó lo dispuesto en el artículo 93, fracción XVII de esta Ley.

VII. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año,

declaración proporcionando información sobre las personas que hayan ejercido la opción a

que se refiere la fracción VII del artículo 94 de esta Ley, en el año de calendario anterior,

conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo, los organismos internacionales

cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.

CAPÍTULO II

DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES

SECCIÓN I

DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES