Artículo 143. Tratándose de ganancia cambiaria y de los intereses a que se refiere este Capítulo, se
estará a las siguientes reglas:
I. Toda percepción obtenida por el acreedor se entenderá aplicada en primer término a intereses
vencidos, excepto en los casos de adjudicación judicial para el pago de deudas en los que se
procederá como sigue:
a) Si el acreedor recibe bienes del deudor, el impuesto se cubrirá sobre el total de los
intereses vencidos, siempre que su valor alcance a cubrir el capital y los mencionados
intereses.
b) Si los bienes sólo cubren el capital adeudado, no se causará el impuesto sobre los
intereses cuando el acreedor declare que no se reserva derechos contra el deudor por
los intereses no pagados.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
c) Si la adjudicación se hace a un tercero, se consideran intereses vencidos la cantidad que
resulte de restar a las cantidades que reciba el acreedor, el capital adeudado, siempre
que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor.
Para los efectos de esta fracción, las autoridades fiscales podrán tomar como valor de los
bienes el del avalúo que ordenen practicar o el valor que haya servido de base para la primera
almoneda.
II. El perdón total o parcial, del capital o de los intereses adeudados, cuando el acreedor no se
reserve derechos en contra del deudor, da lugar al pago del impuesto por parte del deudor
sobre el capital y los intereses perdonados.
III. Cuando provengan de créditos o de préstamos otorgados a residentes en México, serán
acumulables cuando se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.
IV. Cuando provengan de depósitos efectuados en el extranjero, o de créditos o préstamos
otorgados a residentes en el extranjero, serán acumulables conforme se devenguen.
V. Tratándose de créditos, de deudas o de operaciones que se encuentren denominados en
unidades de inversión, serán acumulables tanto los intereses como el ajuste que se realice al
principal por estar denominado en dichas unidades.
Los intereses percibidos en los términos de este artículo, excepto los señalados en la fracción IV del
mismo, serán acumulables en los términos del artículo 134 de esta Ley. Cuando en términos del artículo
citado el ajuste por inflación sea mayor que los intereses obtenidos, el resultado se considerará como
pérdida.
La pérdida a que se refiere el párrafo anterior, así como la pérdida cambiaria que en su caso obtenga
el contribuyente, se podrá disminuir de los intereses acumulables que perciba en los términos de este
Capítulo en el ejercicio en que ocurra o en los cuatro ejercicios posteriores a aquél en el que se hubiera
sufrido la pérdida.
Si el contribuyente no disminuye en un ejercicio las pérdidas referidas en el párrafo anterior, de otros
ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios
posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Para los efectos de este Capítulo, el monto de la pérdida cambiaria o la que derive de la diferencia a
que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que no se disminuya en un ejercicio, se actualizará
multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer
mes de la segunda mitad del ejercicio en el que se obtuvo y hasta el último mes del mismo ejercicio. La
parte de estas pérdidas de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de disminuir contra los intereses
o contra la ganancia cambiaria, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en el que se actualizó
por última vez y hasta el mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se aplicará.
Tratándose de los intereses a que se refiere la fracción IV de este artículo, se acumulará el interés
nominal y se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley; para los efectos del cálculo del ajuste por
inflación a que se refiere dicho precepto no se considerarán las deudas.