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5 créditos

Art. 143

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Artículo 143. Tratándose de ganancia cambiaria y de los intereses a que se refiere este Capítulo, se

estará a las siguientes reglas:

I. Toda percepción obtenida por el acreedor se entenderá aplicada en primer término a intereses

vencidos, excepto en los casos de adjudicación judicial para el pago de deudas en los que se

procederá como sigue:

a) Si el acreedor recibe bienes del deudor, el impuesto se cubrirá sobre el total de los

intereses vencidos, siempre que su valor alcance a cubrir el capital y los mencionados

intereses.

b) Si los bienes sólo cubren el capital adeudado, no se causará el impuesto sobre los

intereses cuando el acreedor declare que no se reserva derechos contra el deudor por

los intereses no pagados.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

c) Si la adjudicación se hace a un tercero, se consideran intereses vencidos la cantidad que

resulte de restar a las cantidades que reciba el acreedor, el capital adeudado, siempre

que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor.

Para los efectos de esta fracción, las autoridades fiscales podrán tomar como valor de los

bienes el del avalúo que ordenen practicar o el valor que haya servido de base para la primera

almoneda.

II. El perdón total o parcial, del capital o de los intereses adeudados, cuando el acreedor no se

reserve derechos en contra del deudor, da lugar al pago del impuesto por parte del deudor

sobre el capital y los intereses perdonados.

III. Cuando provengan de créditos o de préstamos otorgados a residentes en México, serán

acumulables cuando se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

IV. Cuando provengan de depósitos efectuados en el extranjero, o de créditos o préstamos

otorgados a residentes en el extranjero, serán acumulables conforme se devenguen.

V. Tratándose de créditos, de deudas o de operaciones que se encuentren denominados en

unidades de inversión, serán acumulables tanto los intereses como el ajuste que se realice al

principal por estar denominado en dichas unidades.

Los intereses percibidos en los términos de este artículo, excepto los señalados en la fracción IV del

mismo, serán acumulables en los términos del artículo 134 de esta Ley. Cuando en términos del artículo

citado el ajuste por inflación sea mayor que los intereses obtenidos, el resultado se considerará como

pérdida.

La pérdida a que se refiere el párrafo anterior, así como la pérdida cambiaria que en su caso obtenga

el contribuyente, se podrá disminuir de los intereses acumulables que perciba en los términos de este

Capítulo en el ejercicio en que ocurra o en los cuatro ejercicios posteriores a aquél en el que se hubiera

sufrido la pérdida.

Si el contribuyente no disminuye en un ejercicio las pérdidas referidas en el párrafo anterior, de otros

ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios

posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Para los efectos de este Capítulo, el monto de la pérdida cambiaria o la que derive de la diferencia a

que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que no se disminuya en un ejercicio, se actualizará

multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer

mes de la segunda mitad del ejercicio en el que se obtuvo y hasta el último mes del mismo ejercicio. La

parte de estas pérdidas de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de disminuir contra los intereses

o contra la ganancia cambiaria, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización

correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en el que se actualizó

por última vez y hasta el mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se aplicará.

Tratándose de los intereses a que se refiere la fracción IV de este artículo, se acumulará el interés

nominal y se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley; para los efectos del cálculo del ajuste por

inflación a que se refiere dicho precepto no se considerarán las deudas.