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Art. 157

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 157. Tratándose de las remuneraciones de cualquier clase que reciban los miembros de

consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a

administradores, comisarios y gerentes generales se considerará que la fuente de riqueza se encuentra

en territorio nacional cuando los mismos sean pagados en el país o en el extranjero, por empresas

residentes en México.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin

deducción alguna, debiendo efectuar la retención las sociedades que hagan los pagos.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA