Artículo 214. Los contribuyentes que no cumplan los requisitos para continuar tributando en términos
de este Capítulo, deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Título II de esta Ley, a partir del
ejercicio inmediato siguiente a aquél en que esto suceda.
Para los efectos del párrafo anterior, respecto de los pagos provisionales que se deban efectuar en
términos del artículo 14 de esta Ley, correspondientes al primer ejercicio inmediato siguiente a aquél en
que se dejó de tributar en términos de este Capítulo, se deberá considerar como coeficiente de utilidad el
que corresponda a la actividad preponderante de los contribuyentes conforme al artículo 58 del Código
Fiscal de la Federación.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a más tardar el día 31 de enero
del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, un aviso
de actualización de actividades económicas y obligaciones conforme a lo establecido en el artículo 29
fracción VII del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, ante el Servicio de Administración
Tributaria.
En caso de que los contribuyentes omitan presentar el aviso señalado en el párrafo anterior, la
autoridad fiscal podrá realizar la actualización de actividades económicas y obligaciones sin necesidad de
que el contribuyente presente dicho aviso.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo no deberán efectuar la acumulación de los ingresos
que hubieran percibido hasta antes de la fecha en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo,
siempre que los mismos hubieran sido acumulados de conformidad con el artículo 207 de esta Ley. En
caso de que los contribuyentes hubieran efectuado las deducciones en los términos de este Capítulo, no
podrán volver a efectuarlas.
El Servicio de Administración Tributaria podrá instrumentar, mediante reglas de carácter general, los
mecanismos operativos de transición para la presentación de declaraciones, avisos y otro tipo de
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
información para los contribuyentes que dejen de tributar conforme a lo previsto en este Capítulo y deban
pagar el impuesto en los términos del Título II de esta Ley.