Artículo 22. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones, los contribuyentes disminuirán
del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a
lo siguiente:
I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la
misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas.
Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número
total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.
II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
a) Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el
contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 77 de esta Ley tenga la
persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía
dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la
parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma
fecha.
Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta
de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan
hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán
actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última
actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y
hasta el mes en el que se enajenen las acciones.
b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las
pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la
diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, de la persona
moral emisora de las acciones que se enajenan, actualizados.
Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán
las que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que
correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas
pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó
la última actualización y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.
A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se
les disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de
los pagos provisionales correspondientes a los meses del ejercicio de que se trate.
Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que
correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se
efectúe la enajenación.
La diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, será la
diferencia pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha de la
enajenación y que corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes
en el que se efectúe la enajenación.
Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se
refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en
la proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación
de las acciones de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se
obtuvo la pérdida, se pague el reembolso, o se determine la diferencia citada, según
corresponda, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral
mencionada, en el ejercicio de que se trate.
Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a
que se refiere este inciso, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, sólo se
considerarán por el periodo comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y
hasta la fecha de su enajenación.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
III. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas
fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a
la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona
moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el
que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.
Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la
proporción que represente el número de acciones que tenga de dicha persona moral a la
fecha de la enajenación, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral
disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona
moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.
Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del
monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el
quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir,
señalados en el inciso b) fracción II de este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas
disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia se disminuirá del
costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea mayor que el costo
comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán costo promedio por
acción para los efectos de este artículo; el excedente determinado conforme a este párrafo,
considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y
hasta el mes en el que se disminuya, del costo promedio por acción que en los términos de
este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que
realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.
IV. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el
periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen
las mismas. Las pérdidas y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el quinto
párrafo del artículo 77 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en el que se actualizaron por
última vez y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se
actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en
el que se enajenen las acciones.
Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce
meses o inferior, los contribuyentes podrán optar por considerar como monto original ajustado de las
mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los
dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al
periodo de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV de
este artículo. Tratándose de los dividendos o utilidades pagados, se actualizarán por el periodo
comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones de
que se trate.
Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el
costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de
las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas disminuido de los reembolsos pagados,
todos estos conceptos actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo.
Cuando, hubiera variado el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se
trate, y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los contribuyentes deberán aplicar lo
dispuesto en este artículo cuando se enajenen las acciones de que se trate, siempre que el costo del total
de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye.
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En los casos en los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el
periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los
contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la
persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se
refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, por cada uno de los periodos transcurridos entre las
fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número
de acciones. Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, se restará el
saldo al final del periodo del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de
las acciones.
La diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así
como las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el quinto párrafo del
artículo 77 de esta Ley pendiente de disminuir, por cada periodo, se dividirán entre el número de
acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por
el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados así obtenidos se
sumarán o restarán, según sea el caso.
Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con la
información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo dicha constancia deberá
contener los datos asentados en el comprobante fiscal que al efecto hayan emitido. Tratándose de
acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, la sociedad emisora de las acciones,
independientemente de la obligación de dar la constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta
información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las
autoridades fiscales. La contabilidad y documentación correspondiente a dicha información se deberá
conservar durante el plazo previsto por el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, contado a partir
de la fecha en la que se emita dicha constancia.
Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero,
acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro del costo
comprobado de adquisición el importe de los dividendos o utilidades que se hayan generado con
anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan considerado como
parte del costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas de la persona física o del residente
en el extranjero. Para los efectos de la información que debe proporcionar a sus accionistas en los
términos de este artículo, la persona moral adquirente mencionada disminuirá dichas utilidades o
dividendos, actualizados del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la
enajenación de las acciones de la misma. La actualización de las utilidades o dividendos se efectuará
desde el mes en el que se adicionaron a la cuenta de utilidad fiscal neta y hasta el mes en el que se
efectúe la enajenación de que se trate.
Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las
amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 78 del presente ordenamiento. En
estos casos, los contribuyentes únicamente considerarán las amortizaciones, reembolsos o reducciones
de capital, que les correspondan a las acciones que no se hayan cancelado, con motivo de dichas
operaciones.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de
participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en
participación, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se
considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el
enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su
participación. Para estos efectos, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se
refiere el inciso a) de la fracción II de este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los
reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, todos
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estos conceptos contenidos en el inciso b) de la citada fracción, se considerarán en la proporción en la
que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente.