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Art. 22

LISR · Versión 1 de 1

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Artículo 22. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones, los contribuyentes disminuirán

del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a

lo siguiente:

I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la

misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas.

Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número

total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.

II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

a) Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el

contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de

la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 77 de esta Ley tenga la

persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía

dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la

parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma

fecha.

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta

de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan

hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán

actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última

actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y

hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las

pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la

diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, de la persona

moral emisora de las acciones que se enajenan, actualizados.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán

las que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que

correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas

pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó

la última actualización y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.

A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se

les disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de

los pagos provisionales correspondientes a los meses del ejercicio de que se trate.

Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que

correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se

efectúe la enajenación.

La diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, será la

diferencia pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha de la

enajenación y que corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes

en el que se efectúe la enajenación.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se

refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en

la proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación

de las acciones de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se

obtuvo la pérdida, se pague el reembolso, o se determine la diferencia citada, según

corresponda, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral

mencionada, en el ejercicio de que se trate.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a

que se refiere este inciso, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, sólo se

considerarán por el periodo comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y

hasta la fecha de su enajenación.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

III. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas

fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a

la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona

moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el

que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.

Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la

proporción que represente el número de acciones que tenga de dicha persona moral a la

fecha de la enajenación, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral

disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona

moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del

monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el

quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir,

señalados en el inciso b) fracción II de este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la

cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas

disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia se disminuirá del

costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea mayor que el costo

comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán costo promedio por

acción para los efectos de este artículo; el excedente determinado conforme a este párrafo,

considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y

hasta el mes en el que se disminuya, del costo promedio por acción que en los términos de

este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que

realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.

IV. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el

periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen

las mismas. Las pérdidas y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el quinto

párrafo del artículo 77 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en el que se actualizaron por

última vez y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se

actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en

el que se enajenen las acciones.

Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce

meses o inferior, los contribuyentes podrán optar por considerar como monto original ajustado de las

mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los

dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al

periodo de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV de

este artículo. Tratándose de los dividendos o utilidades pagados, se actualizarán por el periodo

comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones de

que se trate.

Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el

costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de

las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas disminuido de los reembolsos pagados,

todos estos conceptos actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo.

Cuando, hubiera variado el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se

trate, y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los contribuyentes deberán aplicar lo

dispuesto en este artículo cuando se enajenen las acciones de que se trate, siempre que el costo del total

de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

En los casos en los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el

periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los

contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la

persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se

refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, por cada uno de los periodos transcurridos entre las

fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número

de acciones. Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, se restará el

saldo al final del periodo del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de

las acciones.

La diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así

como las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el quinto párrafo del

artículo 77 de esta Ley pendiente de disminuir, por cada periodo, se dividirán entre el número de

acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por

el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados así obtenidos se

sumarán o restarán, según sea el caso.

Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con la

información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo dicha constancia deberá

contener los datos asentados en el comprobante fiscal que al efecto hayan emitido. Tratándose de

acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, la sociedad emisora de las acciones,

independientemente de la obligación de dar la constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta

información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las

autoridades fiscales. La contabilidad y documentación correspondiente a dicha información se deberá

conservar durante el plazo previsto por el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, contado a partir

de la fecha en la que se emita dicha constancia.

Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero,

acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro del costo

comprobado de adquisición el importe de los dividendos o utilidades que se hayan generado con

anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan considerado como

parte del costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas de la persona física o del residente

en el extranjero. Para los efectos de la información que debe proporcionar a sus accionistas en los

términos de este artículo, la persona moral adquirente mencionada disminuirá dichas utilidades o

dividendos, actualizados del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la

enajenación de las acciones de la misma. La actualización de las utilidades o dividendos se efectuará

desde el mes en el que se adicionaron a la cuenta de utilidad fiscal neta y hasta el mes en el que se

efectúe la enajenación de que se trate.

Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las

amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 78 del presente ordenamiento. En

estos casos, los contribuyentes únicamente considerarán las amortizaciones, reembolsos o reducciones

de capital, que les correspondan a las acciones que no se hayan cancelado, con motivo de dichas

operaciones.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de

participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en

participación, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se

considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el

enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su

participación. Para estos efectos, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se

refiere el inciso a) de la fracción II de este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los

reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, todos

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

estos conceptos contenidos en el inciso b) de la citada fracción, se considerarán en la proporción en la

que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente.