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Art. 47

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 47. Los almacenes generales de depósito harán las deducciones a que se refiere este Título,

dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, de la reserva de contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere este artículo en

relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso

en el ejercicio en que proceda la disminución.