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Art. 100

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 100.- El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los

requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por

separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 serán

ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro Civil.

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-06-2019