Artículo 100.- El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los
requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por
separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 serán
ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro Civil.