Artículo 243.- La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo 156,
podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del
matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público si este matrimonio se ha
disuelto por muerte del cónyuge ofendido.
En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración
del matrimonio de los adúlteros.