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Art. 243

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Artículo 243.- La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo 156,

podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del

matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público si este matrimonio se ha

disuelto por muerte del cónyuge ofendido.

En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración

del matrimonio de los adúlteros.