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Art. 122

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 122.- Cuando el Juez del Registro Civil, sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al

Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación

conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Juez del

Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las

señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que

pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al

Juez del Registro Civil para que los anote en el acta.

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979