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Art. 288

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 288.- En los casos de divorcio necesario, el juez, tomando en cuenta las circunstancias del

caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges, y su situación económica, sentenciará al

culpable al pago de alimentos en favor del inocente.

En el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el

mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y

mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el varón que se encuentre imposibilitado

para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en

concubinato.

Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable

responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

Historial de reformas
31 dic 1974
  • Artículo reformado DOF 31-12-1974, 27-12-1983