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Art. 87

CCF · Versión 1 de 1

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Artículo 87.- En la adopción plena, a partir del levantamiento del acta a que se refiere el artículo

anterior se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se

publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo

providencia dictada en juicio.

Historial de reformas
28 may 1998
  • Artículo reformado DOF 28-05-1998, 24-12-2013