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Art. 128

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 128.- Los tribunales cuidarán de remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la

ejecución de la sentencia de muerte, una noticia al Juez del Registro Civil del lugar donde se haya

verificado la ejecución. Esta noticia contendrá el nombre, apellido, edad, estado y ocupación que tuvo el

ejecutado.

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973