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Art. 280

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 280.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado

en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán

denunciar su reconciliación al juez, sin que la omisión de está denuncia destruya los efectos producidos

por la reconciliación.