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Art. 70

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 70.- Si el nacimiento ocurriere a bordo de un buque nacional, los interesados harán extender

una constancia del acto, en que aparezcan las circunstancias a que se refieren los artículos del 58 al 65,

en su caso, y solicitarán que la autorice el capitán o patrono de la embarcación y dos testigos de los que

se encuentren a bordo, expresándose, si no los hay, esta circunstancia.