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Art. 129

CCF · Versión 1 de 1

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Artículo 129.- En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará

en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos

que prescribe el artículo 119.

Historial de reformas
3 ene 1979
  • Artículo reformado DOF 03-01-1979