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Art. 282

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 282.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el

juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:

I. (Se deroga).

II. Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código Nacional de

Procedimientos Civiles y Familiares;

III. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a

los hijos;

IV. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus

respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;

V. Dictar en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede

encinta;

VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los

cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el

divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez,

previo el procedimiento que fije el código respectivo resolverá lo conducente.

Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán

quedar al cuidado de la madre.

VII.- La prohibición de ir a un domicilio o lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como

las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar.

Historial de reformas
9 ene 1954
  • Párrafo reformado DOF 09-01-1954, 31-12-1974, 27-12-1983, 30-12-1997
  • Fracción reformada DOF 09-01-1954, 31-12-1974, 14-11-2025
31 dic 1974
  • Fracción derogada DOF 31-12-1974
  • Fracción reformada DOF 31-12-1974
27 dic 1983
  • Fracción reformada DOF 27-12-1983
30 dic 1997
  • Fracción adicionada DOF 30-12-1997