Artículo 52.- Los Jueces del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales por el más próximo de
la Delegación en que actúen. A falta de éste, por el más próximo de la Delegación colindante.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 52.- Los Jueces del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales por el más próximo de
la Delegación en que actúen. A falta de éste, por el más próximo de la Delegación colindante.