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Art. 241

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 241.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero si después

se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su

consentimiento por medio de un acta ante el Juez del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y

surtirá todos los efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973