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Art. 38

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 38.- Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará

inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala en su

artículo 41.

La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición y

a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida.

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973, 23-12-1974, 03-01-1979