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Art. 111

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 111.- Los Jueces del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando

por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren

noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973