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Art. 133

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 133.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona

declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo

interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo

anterior.

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

CAPITULO XI

De la Rectificación, Modificación y Aclaración de las Actas del Registro Civil

Denominación del Capítulo reformada DOF 03-01-1979

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979, 28-05-1998, 24-12-2013