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Art. 57

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 57.- En las poblaciones en que no haya Juez del Registro Civil, el niño será presentado a la

persona que ejerza la autoridad delegacional o municipal en su caso, y éste dará la constancia respectiva

que los interesados llevarán al Juez del Registro que corresponda, para que asiente el acta.

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973