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Art. 164

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 164.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su

alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece,

sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus

posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere

de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e

independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

Historial de reformas
31 dic 1974
  • Artículo reformado DOF 31-12-1974