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Art. 102

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 102.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar

presentes, ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la

forma prevenida en el artículo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos

que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si

los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a

cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará

unidos en nombre de la ley y de la sociedad.

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973