Artículo 186.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse
en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas
capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las
alteraciones no producirán efectos contra tercero.