Artículo 105.- El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen
impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta, ante dos testigos, en la que hará constar los
datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta
el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la
denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al juez de primera instancia que
corresponda, para que haga la calificación del impedimento.