Artículo 73.- Si el nacimiento ocurriere en un buque extranjero se observará por lo que toca a las
solemnidades del Registro, lo prescrito en el artículo 15.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 73.- Si el nacimiento ocurriere en un buque extranjero se observará por lo que toca a las
solemnidades del Registro, lo prescrito en el artículo 15.