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Art. 261

CCF · Versión 1 de 1

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Artículo 261.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes.

Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en

la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno

de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de

ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.