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Art. 49

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 49.- Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su cónyuge, ascendientes y

descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Juez, pero se asentarán en las

formas correspondientes y se autorizarán por el Juez de la adscripción más próxima.

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979